STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1115
Número de Recurso10294/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10294/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de Doña Beatriz, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 369/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Beatriz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10294/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 369/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Beatriz, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución del día 31 de enero inmediato siguiente, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La recurrente, nacional de Cuba, adujo al solicitar asilo, tan solo, que quería mejorar económicamente. La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Pidió entonces el reexamen, alegando (folios 5.2 y 5.3 del expediente) que en su día había realizado, con las debidas autorizaciones, una permuta de vivienda, pero pasados los años, un día sufrió un registro domiciliario porque se le acusaba de haber realizado esa permuta de forma ilegal por haber mediado en ella grandes sumas de dinero, y aunque las autoridades no presentaron cargos contra ella, desde entonces es vista como persona antisocial y se le confiscaron sus bienes.

La Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

La recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato:

Quiere mejorar económicamente.

Tiene pasaporte expedido el 21 de Septiembre de 2001.

ACNUR informó que debía inadmitirse la solicitud en aplicación del art. 5.6 .b).

Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo .

Solicitado reexamen la recurrente narra que fue privada de su vivienda al imputarle una permita ilegal. Narra que asimismo le fueron confiscados todos sus bienes. Añade que de volver a Cuba teme que sea objeto de percusión. ACNUR informó desfavorablemente a su petición.

" Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Luego en su argumentación hace alguna confusa referencia al apartado b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo .

Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que -dice- "informó en su escrito de petición de asilo de que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, habiendo sufrido persecución por tal motivo pues se muestra contrario al régimen actual de su país", por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Ante todo, hemos de puntualizar que no le falta razón a la recurrente cuando alega que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Pero esa doctrina no es, en realidad, desconocida por la Sala de instancia, que no basó la desestimación del recurso en la falta o insuficiencia de pruebas de los hechos relatados, sino en que lo relatado no era útil a los efectos pretendidos al no haberse referido al solicitar asilo ninguna persecución protegible de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y

  1. A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

Ciertamente, la recurrente en casación dice ahora, en el escrito de interposición, que -sic- "su vida corría serio peligro debido a razones políticas, habiendo sufrido persecución por tal motivo pues se muestra contrario al régimen actual de su país", pero es esta una alegación que no expuso en ningún momento ante la Administración cuando presentó su solicitud de asilo, pues basta la simple lectura de su más que sucinto relato para constatar que entonces tan solo refirió razones puramente económicas, que no guardan ninguna relación con los motivos de persecución que según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En cuanto a lo referido en el reexamen, nada se dice al respecto en el recurso de casación, y en cualquier caso parece, a tenor de lo entonces expuesto, que el registro domiciliario y posterior confiscación que relata no se debió a ninguna persecución política (nada se dice en tal sentido), sino a la sospecha por parte de las autoridades cubanas de que ese domicilio había sido adquirido mediante un negocio jurídico ilegal, lo que sitúa la cuestión en el ámbito de las infracciones comunes y no en el de una persecución política protegible a través del asilo

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10294/2003 interpuesto por D. Doña Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 369/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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