STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1070
Número de Recurso10290/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10290/2003, interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, y en su recurso nº 1869/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Marí Jose se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10290/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1869/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Marí Jose, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de fecha 3 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud presentada el 29 de septiembre de 2001 la ahora recurrente en casación expuso, tan solo, que: "Desea mejorar la calidad de vida y disfrutar de una libertad que no tiene en su país". La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado la solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Pidió entonces el reexamen, aduciendo únicamente que "se reitera en lo manifestado en petición de asilo y que como consecuencia de la dictadura existente en su país, carece de la libertad personal que toda persona tiene derecho".

La solicitud de reexamen fue rechazada por considerar la Administración que subsistían las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"En el caso de autos, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de asilo, por tanto, no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 3.1 y artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 y artículo 13.4 de la Constitución Española .

Insiste la recurrente en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues "resulta notoria la dureza del sistema político de Cuba para con los disidentes, por lo que resulta creer que era cierta la afirmación de que su vida se desarrolla en un clima de malestar, lo que justifica su intención de abandonar el país, encontrándose por ello en una situación de persecución que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico"; por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo son los referidos ante la Administración al presentar la solicitud o al pedir el reexamen, y en este caso ni en la solicitud de asilo ni con ocasión del reexamen alegó la interesada ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente aludió a su malestar por la situación socioeconómica de Cuba. De tan sucinta exposición no resultaba, pues, ninguna persecución protegible, no pudiendo tenerse por tal la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el deseo de buscar un mejor nivel de vida, como ha declarado esta Sala en multitud de sentencias.

Consiguientemente, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el referido artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Y así mismo lo hizo la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa impugnada, en razón de las consideraciones antes expuestas.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10290/2003 interpuesto por D. Doña Marí Jose contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 1869/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 627/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...nacional por la resolución ahora impugnada y confirmada por la sentencia de instancia, siendo así que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, ha venido a señalar que justifica la sanción de expulsión cuando se ha dictado con anterioridad una orden obligatoria de ab......
  • AAP Madrid 28/2012, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 Enero 2012
    ...el de quince años del artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal ( sentencias del Alto Tribunal de 20/12/2002, 9/3/2004, 15/10/2004, 14/1/2005, 22/2/2007 y 16/3/2009 ). En consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante ( a......
  • STSJ Navarra 812/2013, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • 23 Septiembre 2013
    ...en España al haberle sido ya denegada la autorización de residencia y trabajo (28.02.2011). Este hecho es por sí solo ( STS 22 de febrero de 2007 ) motivo que justifica la sanción de expulsión en lugar de la En consecuencia, debe confirmarse la resolución que así lo acuerda. TERCERO Por dis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR