STS, 5 de Enero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:7
Número de Recurso5080/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pablo, representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de mayo de 2001, sobre desestimación de petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1093/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pablo formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo; artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967; y artículos 25 (en relación con el 10.2) y 24.1 y 2 de la Constitución. Y termina suplicando a la Sala que dicte "...nueva Sentencia por la que se anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión de la solicitud de asilo del recurrente".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues una y otra circunstancia son los elementos requeridos para poder aplicar a una persona el término o la condición de "refugiado", según resulta de lo que disponen los artículos 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y 1.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

Sorprende que cuando el escrito de interposición de este recurso de casación cita las normas que la parte recurrente considera infringidas, no incluya entre ellas aquel artículo 5.6.b); y sorprende, también, el párrafo de dicho escrito en el que la dirección letrada de la parte entiende que, resumiendo el asunto, éste se contrae a una falta de acreditación probatoria de los hechos y hechos carentes de verosimilitud.

Lo cierto es, en todo caso, que ese escrito, en gran medida, se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en aquella letra b). Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Lo lógico, por tanto, será denunciar, o bien una errónea lectura de lo expresado en el relato, o bien una errónea interpretación de esos conceptos jurídicos de persecución, raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

TERCERO

Sobre ello, aquel escrito de interposición se limita a afirmar que el solicitante de asilo manifestó que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, por haber participado de manera activa en contra del régimen de Fidel Castro, mediante manifestaciones en la calle, figurando en listas policiales y siendo continuamente acosado por citaciones policiales.

Tal afirmación ya sería, por sí sola, razón bastante para desestimar este recurso de casación, pues la supuesta persecución se contrae en ella a dos tipos de actuaciones (figurar en listas policiales y ser objeto de continuas citaciones por estas autoridades) que no la dotan de la entidad que ha de reunir la persecución de la que protege la institución del asilo. La creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Recuérdense, en este punto, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

En todo caso, la desestimación se impone al leer el relato que hizo el solicitante de asilo, pues en él no descubrimos más "persecución" que la que expresó en estos términos: fui entrevistado y advertido de que se sabía mi posición política y me amenazaron con levantarme un acta de advertencia por mis ideas. En definitiva, no erró la Sala de instancia cuando en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de su sentencia expuso que "los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que el promovente es opositor al Régimen político existente en Cuba".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Pablo interpone contra la sentencia que con fecha 16 de mayo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1093 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Lleida 273/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...falta la causalidad ya no cabe hablar de responsabilidad subjetiva ni tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada ( SSTS 2-3-2006 y 5-1-2005 ) y como apunta la última de estas resoluciones, respecto a la faceta fáctica del elemento causal, no rigen presunciones ni cabe hablar de desp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR