SAN, 21 de Noviembre de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5770
Número de Recurso267/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación núm. 267/07, interpuesto por el

Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Dª. María Milagros, nacional de Colombia, contra la sentencia del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1, dictada con fecha de 12/07/2007 en el recurso contencioso-

administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 246/07 (Procedimiento Abreviado), sentencia

por la que se desestima dicho recurso; habiendo sido parte apelada la Administración General del

Estado, representada y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 08/03/2007, Dª. María Milagros, nacional de la República de Colombia, solicitó asilo en frontera (puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas). Mediante resolución del Ministerio del Interior, de 09/03/2007, (Expte.. 072803080080), se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Con fecha de 12/03/2003, la interesada formuló solicitud de reexamen del procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, siendo desestimada mediante resolución del mismo Departamento, de fecha 12/03/2007, por la que se ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, "valoradas y estudiadas las alegaciones del interesado por las que se opone a las causas de inadmisión recogidas en la resolución antes mencionada, y a la vista de la propuesta elevada por la Oficina de Asilo y Refugio, y coincidiendo con el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España".

SEGUNDO

Con fecha de 08/05/2007, la Letrada Dª. Lourdes Peralta de Andrés, en nombre de Dª. María Milagros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución del Ministerio del Interior y fecha 09/03/2007, por la que se inadmitiera a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, solicitando en la demanda la anulación de la resolución recurrida y la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, ante el que se sustanció el recurso jurisdiccional por el procedimiento abreviado con el núm. 246/07, dictó sentencia de fecha 12/07/2007, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D./Dª. María Milagros, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Carlos Plasencia Baltes, sustituido en el acto del juicio por su compañero D. Juan Luis Navas García, y asistido/a del/la Letrado/a D./Dª. María Gloria Martín Francisco, contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª. María Milagros, solicitando la estimación del recurso interpuesto en los términos de la demanda. La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalando para votación y fallo el día 14/11/2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima el recurso jurisdiccional sustancialmente por las siguientes razones:

TERCERO.- (...), aun sin poner en duda el asesinato de su esposo y de su cuñado, ello no obstante, la recurrente volvió con sus padres adoptivos en junio de 2005, yéndose a vivir a Buenaventura, donde no tuvo problema alguno hasta el 20 de noviembre de 2005 (...) no resultando, por consiguiente, coherente que no haya tenido problema alguno desde junio de 2005 a noviembre de 2006 y, a partir de entonces, sufra persecución intentando ser secuestrada, de forma que le haya obligado a ir a Buga, Cartago y Cali. Es cierto que la situación en Colombia en cuestión de derechos humanos y seguridad es un tanto delicada, pero tambiés es cierto que tal situación no ha de conllevar, por sí sola, a que se tenga que acceder a (...) que el asilo solicitado se tenga que admitir a trámite, ya que al menos se ha de acreditar, aunque sea indiciariamente, que ha existido una persecución contra persona determinada por las razones expuestas (...), lo que no se da en el supuesto de autos. Tampoco consta que haya existido denuncia a las autoridades de su país y que éstas la hayan desatendido o que incluso las propias autoridades hayan favorecido, consentido o facilitado la persecución alegada. Tampoco cabría acoger la pretensión por razones humanitarias, ya que en la situación de quien recurre no se dan los requisitos de persecución individualizada que lleve a pensar que el retorno a su país de origen le vaya a suponer un riesgo real de ser objeto de trato que ponga en peligro su vida por las autoridades de su país con el fin de que el mismo no sea devuelto a Colombia (...) Todo ello hace pensar que la situación del recurrente no es subsumible en el art. 3.1 de la Ley 5/84 para que tenga que serle admitida su solicitud. La postura de la Administración a través de l resolución impugnada es, pues, de todo punto correcta, aceptando en su integridad, por tanto, los razonamientos que figuran a los folios 4.1 y 4.2 del expediente administrativo. CUARTO.- Dado que los motivos expresados en la resolución recurrida no han quedado desvirtuados por prueba en contrario, hay que poner de manifiesto que las alegaciones hechas por el recurrente son genéricas, sin concreción y, lo que es peor, no acreditadas ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, por lo que tales alegatos no justifican en modo alguno que se dé el supuesto del art. 3 de la citada Ley 5/84, por lo que, en consecuencia, es conforme la medida adoptada por la Administración, conforme a lo dispuesto en el art. 5.6 d) de la meritada Ley. Tampoco sería de aplicación lo recogido en el art. 17.2 de la Ley de regulación del Derecho de Asilo, al no apreciarse temores serios y fundados para entender que el regreso al país suponga riesgo para la vida o la integridad física del recurrente, en el que se vislumbra un deseo de emigración ilegal, por lo que no puede entenderse como contemplada como causa de admisión a trámite de la petición de asilo, según la Convención de Ginebra.

La Abogacía del Estado opone que: « La sentencia apelada analiza los elementos con los que cuenta y ciertamente, aunque quizás por error se diga lo contrario en el Fundamento de Derecho Cuarto, se han tenido en cuenta y no discutidos los datos esgrimidos en su momento, tales como "el asesinato de su esposo y de su cuñado". Lo que sí ocurre es que tomando en consideración igualmente que no tuvo problema alguno con la guerrilla colombiana desde junio de 2005 a noviembre de 2006, no puede entenderse que haya sufrido una persecución por razones políticas, ideológicas, étnicas o religiosas, con independencia de que lo que no está acreditado es que hubiese presentado las oportunas denuncias ante las autoridades de su país por la persecución a la que se dice fue sometida a partir de noviembre de 2006, y que dichas autoridades no le hayan prestado la protección debida.»

SEGUNDO

A través del recurso de apelación se formulan las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Que, en contra de lo manifestado en la sentencia (...), sí se puede inferir la existencia de una base suficientemente acreditada la persecución sufrida por mi representada, lo que justifica la admisión a trámite de su solicitud de asilo, sin perjuicio de la posterior valoración sobre la misma (...) y basta para ello comprobar el expediente (...). Es por ello sorprendente que el juzgador manifieste que las alegaciones de la recurrente son genéricas (...). Por otra parte, y en relación a la falta de coherencia alegada, el hecho de no haber tenido problemas en un año y cuatro meses (...) pone en evidencia que fue precisamente este único período de tiempo, hasta que la encontraron, la época en que ha podido vivir más tranquila (...) Por lo tanto, sí consideramos que concurren los requisitos establecidos en la Ley 5/84, pues es evidente la situación de riesgo en la que vive mi representada al encontrarse en un pais como Colombia donde actualmente el Estado es incapaz de proporcionar protección contra la persecución de agentes gubernamentales, lo que deja indefensos a los individuos. SEGUNDA.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo (...) de 9 de mayo de 1988 señala que "...basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas; baste decir que no se quiere regresar a él cuando esta manifestación viene acompañada de notorios hechos que ocurren en su país de origen..." TERCERA.- Entendemos que, con carácter subsidiario,...

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