STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5154
Número de Recurso3335/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 3335/2002, , interpuesto por la Procuradora Dª Inés Leira Mosquera, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de Febrero de 2002, en su recurso 180/2001, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo de D. Rogelio, natural de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rogelio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 180/2001, en el que recayó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Julio de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rogelio interpone el recurso de casación nº. 3335/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de Febrero de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº. 180/01 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente alegó como causa de su solicitud de asilo que es músico y salió de su país, Cuba, con un contrato para trabajar con la orquesta "Tradición cubana", en una gira por Alemania y Suiza con el objeto de realizar propaganda del turismo en Cuba, pero fue engañado, ya que tenía que trabajar por un sueldo de miseria, le trataban como un esclavo y tenía que acogerse a todo lo que le dijeran, bajo amenaza de no volver a salir al extranjero a trabajar y tomar represalias contra su familia. Se cansó del sistema y decidió quedarse en Europa, trasladándose desde Alemania a España, donde pidió asilo.

La resolución administrativa antes referida declaró la inadmisión a trámite de esa petición de asilo formulada por el recurrente por tres razones, utilizadas cumulativamente, esto es, al concurrir las circunstancias contempladas en los subapartados b), d) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994. Respecto del apartado b), por no estar incluidos los hechos expuestos dentro de las causas o motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951, al basar su petición en alegaciones de contenido puramente socioeconómico; respecto del apartado d), por haber permanecido el recurrente en situación de ilegalidad en España más de un mes; y, por último, respecto del apartado f), porque el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España.

TERCERO

La Sala de instancia confirmó la resolución administrativa impugnada por el recurrente, por entender que " los hechos relatados no constituyen causa alguna que justifique, conforme al artículo 3 de la ley 5/84, modificada por ley 9/94, la concesión del derecho de asilo. No alega persecución personal alguna sino disconformidad con la situación general cubana, con el sueldo que cobraba y con el sistema de trabajo. Por otra parte el recurrente estuvo en Suiza desde el 19 al 26 de noviembre y en Alemania desde el 26 de noviembre al 4 de diciembre de 1999, llegando a España, por el aeropuerto de Barajas, el 4 de diciembre de 1999, sin que presentase la solicitud de asilo hasta el 10 de agosto de 2000. El ACNUR emitió informe de conformidad con la propuesta de inadmision a trámite. "

CUARTO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y el artículo y art. 13.4 de la Constitución. En el desarrollo del motivo, aduce el recurrente que tiene derecho al asilo por cuanto que se vio obligado a huir para escapar de la falta de libertad y la penuria económica de Cuba, y además si tuviera que volver a este país sería castigado y marginado de por vida. Alega asimismo que no pidió asilo en un primer momento porque desconocía la normativa aplicable y estaba preocupado por su subsistencia inmediata; y añade que pidió asilo en España porque el español es el único idioma que conoce y acudió al país donde sería mejor comprendido.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Ante todo, las razones expuestas por el actor en su solicitud de asilo no expresaban una persecución basada en los concretos motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas) sino su discrepancia con las circunstancias en que venía prestando su trabajo como músico, y su desacuerdo general con el sistema político de Cuba; siendo ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, sentencia de 1 de marzo de 2005, recurso de casación nº 4818/2001, entre otras).

Por lo demás, el propio recurrente reconoce que se desplazó a España desde Alemania, donde se encontraba con motivo de la gira de la orquesta de la que formaba parte, habiendo estado antes en Suiza. Pues bien, pudo haber solicitado el asilo en cualquiera de ambos países, donde sin duda se le habría facilitado un intérprete a fin de salvar su desconocimiento de otros idiomas. Pero incluso aunque se admitiera dialécticamente esta disculpa para legitimar la petición de asilo en España y no en aquellos países, no se ha dado ninguna explicación que justifique el retraso de ocho meses en la solicitud de asilo desde su llegada a España. El desconocimiento de la normativa sobre asilo y refugio, unido al bajo nivel cultural y la ignorancia del idioma, puede hacer comprensible, de forma casuística, un cierto retraso en la presentación de la solicitud pero nunca una dilación tan considerable como la que en este caso se ha dado, más aún cuando el interesado tiene estudios secundarios y se hallaba en un país cuyo idioma domina, con la consiguiente facilidad para procurar información. Es, por tanto, correcta la aplicación por la Administración de las otras dos causas o motivos de inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, las previstas en los subapartados d) y f) del artículo 5.6 de su Ley reguladora; no habiendo incurrido tampoco, desde esta perspectiva, en infracción jurídica alguna la sentencia de instancia.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 Euros, a la vista de las actuaciones profesionales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3335/02 interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de Febrero de 2002, y en su recurso 180/2001. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Pedro Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR