ATS, 28 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:12318A
Número de Recurso5423/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 343/02 seguido a instancia de Dª Alicia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre afiliación a la Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de julio de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2.003 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea la Tesorería General de la Seguridad Social en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la pretensión de la actora tiene la naturaleza de una mera acción declarativa sin contenido actual y por ello inadmisible en el proceso laboral, o, por el contrario, realmente lo tiene. Se trata de la reclamación planteada por una médico de refuerzo con nombramiento eventual para realizar guardias, adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Central de Asturias que postula la necesidad de que se la mantenga ininterrumpidamente en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante todo el tiempo durante el que se extienda su nombramiento y no únicamente en los días en que se presta servicios.

A esta cuestión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 18 de julio de 2.003, dio una respuesta positiva, desestimando el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

SEGUNDO

Frente a ésta resolución plantea ahora la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia como infringidos los artículos 2 b), 17.1 y 80 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y se invoca como sentencia contradictoria para sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 2.002. Pero tal y como se anticipó en nuestra providencia de tres de febrero de 2.004, entre la sentencia recurrida y la de contraste que se invoca no existe la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso.

En nuestras sentencias de 3-11-03 (rec. 3823/02), 10-11-03 (rec. 3819/02), 1-12-12-03 (rec. 3740/02) y 11-12-2003 (rec. 1616/03) entre otras muchas, resolviendo recursos muy similares al presente y en los que se invocaba como referencial la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001, cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la sentencia que hoy se invoca de contraste, hemos afirmado la inexistencia de contradicción.

La sentencia referencial, de 22 de febrero de 2.002, resuelve la pretensión, deducida el año 1.998 por una ATS/DUE que había prestado servicios para el Insalud en virtud de sucesivos nombramientos de personal sanitario no facultativo eventual para la realización de funciones de refuerzo en los Equipos de Atención Primaria y, en ocasiones, de sustitución. Cuando se trataba de refuerzos, se le daba el alta únicamente los días de prestación de servicios, a cuyo fin se realizaba un nuevo nombramiento en cada ocasión; y no se cotizaba por ella los lunes posteriores a los fines de semana trabajados, ni el día que seguía al festivo en el que había prestado servicios. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora ha haber permanecido en alta en el Régimen General los días correspondientes a los períodos que se relacionan en el hecho tercero de los probados, entre septiembre de 1.996 y agosto de 1.998, que trabajó como refuerzo.

La Sala de Suplicación razonó que, no existiendo una controversia prestacional de la que se derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de las bases reguladoras, se está en presencia de una pretensión meramente consultiva que excede del ámbito funcional de los Tribunales. Estimó el recurso y desestimó la demanda.

A pesar de la semejanza en los supuestos enjuiciados existen diferencias de relevancia que eliminan la contradicción, tal y como se ha dicho en nuestra sentencia de 07/04/2004 (recurso 008 267/2003), entre otras, en la que se resolvía un asunto similar con la misma sentencia de contraste. Así, mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata de cotizaciones referidas a períodos en los que la relación jurídica entre demandante e Insalud está viva, la de contraste se refiere a servicios prestados con anterioridad en el tiempo y respecto de relaciones temporales ya extinguidas; de ahí que ni la sentencia de instancia ni la recurrida se pronuncien respecto a la afiliación y cotizaciones de los períodos anteriores a la presentación de la demanda. De otro lado, en el caso de la recurrida existe un sólo nombramiento desde el 9 de julio de 2.001 que ha mantenido vigente la relación entre las partes durante todos los domingos y festivos en que no ha existido prestación de servicio, mientras que en el de la referencial se realizaba un nombramiento cada vez que se requerían los servicios de refuerzo y, no existía por tanto relación alguna entre las partes en los períodos comprendidos entre los sucesivos nombramientos. Finalmente, la pretensión deducida en estos autos está referida a que se mantenga el alta en los períodos de inactividad, mientras que en la referencial se postula el alta y cotización en los lunes o días siguientes a festivo en que si se prestaron servicios.

No son por tanto iguales los hechos enjuiciados, ni las pretensiones deducidas, pues, a efectos de resolver la cuestión planteada, no es lo mismo que se solicite el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del nombramiento, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, como se solicitaba en la de contraste; pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones puede sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrarse en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta que pudiera solicitarse (sentencia de 6 de mayo de 1996); mientras que el mantenimiento del alta durante la vigencia del nombramiento tiene una consideración distinta en orden a su actualidad.

El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, tal y como propone el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación número 2877/02, interpuesto por el aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 3 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 343/02 seguido a instancia de Dª Alicia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre afiliación a la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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