SAN, 20 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6268
Número de Recurso940/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Flora, representada por el Procurador DON

ÁLVARO GARCÍA GÓMEZ y asistida por el Letrado DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ BERNAL, contra

la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y

asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO. Siendo ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 13 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 13 de noviembre de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por la recurrente.

SEGUNDO

La resolución administrativa recurrida fundamenta la denegación de la solicitud de asilo en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante, de nacionalidad cubana, no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, o en la normativa nacional citada, "como determinante para el reconocimiento de la protección instada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección demandada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenidos socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convenció de Ginebra de 1951".

Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida, la recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que de acuerdo con el informe del Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, que acompaña al escrito de demanda como documento número uno, Cuba es una república formada por un estado socialista de carácter presidencial y sin legitimidad democrática, donde los derechos políticos y las libertades básicas están severamente limitadas y en la actualidad existen más de 600 presos de conciencia y varios centenares de presos políticos en precarias condiciones penitenciarias, así como un número incontable de grupos políticos en contra del régimen.

Partiendo de dicho presupuesto, la recurrente manifiesta que forma parte del pueblo que está sufriendo las consecuencias de los graves conflictos políticos por los que atraviesa el país, circunstancia que le ha obligado a abandonar el mismo; que esta situación ha empeorado tras la pérdida de fuerza de los gobiernos comunistas; y que la situación descrita, considerada como de emergencia, le atribuye la condición de desplazada y le otorga el derecho de asilo.

La demandante considera, además, que la Administración ha incurrido en desviación de poder ante la falta de motivación de la resolución recurrida.

Por todo ello, la recurrente suplica en su demanda la revocación y anulación de la resolución recurrida, y el reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiada; o, subsidiariamente, el reconocimiento de la condición de desplazada.

El Abogado del Estado entiende por el contrario en la contestación a la demanda, que procede la desestimación del recurso por cuanto los motivos invocados no están incluidos dentro de las causas previstas en la normativa vigente para el reconocimiento del derecho de asilo; que en la tramitación del expediente administrativo aparecen rigurosamente observados los requisitos procedimentales exigidos; y que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, al margen de que la masificación de los expedientes de solicitud de asilo obligue a la normalización y al carácter escueto de sus actos resolutorios.

TERCERO

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