STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6060
Número de Recurso175/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 175/2002 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 517/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de noviembre de 1998, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa interpuesta por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1990, por importe de 4.780.545 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 517/99 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1998, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta relativa al Impuesto sobre Sociedades, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, se interpuso, por escrito de 23 de febrero de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de junio de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 , dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 517/99 , interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de noviembre de 1998, dictado en expediente de reclamación nº 28/18722/96, relativo al Impuesto sobre la Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1990, por importe de 4.780.545 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio , disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en infracción legal, por no haber reconocido la exención en el IS en el ejercicio comprendido entre 1 de julio de 1990 y 30 de junio de 1991, de los rendimientos obtenidos de Letras del Tesoro por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que obtuvo la calificación de Asociación sin ánimo de lucro sometida al régimen de entidades parcialmente exentas, regulado en el artículo 5.2 de la Ley 61/78 del IS (redacción vigente para ejercicios iniciados antes de 24 de noviembre de 1994).

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 18 de enero de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 1490/97 ; Sentencia de 17 de febrero de 2000 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 514/96 ; Sentencia de 24 de febrero de 2000 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 561/96 ; Sentencia de 15 de noviembre de 2000 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 102/98 ; Sentencia de 19 de enero de 2000 , dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1586/97; Sentencia de 31 de octubre de 2000 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso 1925/98, Sentencia de 22 de septiembre de 2000 , dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 838/96.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998 , de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación de IS relativa al ejercicio de 1990, girada por el importe total de 4.780.545 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 2.948.012 pesetas de cuota y 1.832.533 pesetas de intereses de demora.

El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 2.948.012 pesetas, de forma que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, procede aclarar que no se puede admitir la cuantía que fija la Sala Sentenciadora a instancia de la recurrente, pues la sitúa en 4.780.545 pesetas, cantidad resultante de sumar la cuota y los intereses de demora. Los intereses de demora, según la doctrina reiterada de este Tribunal, no pueden ser sumados a la cuota.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL RPOFESIONAL contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 2001 , dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 517/99 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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