SAN, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:8017
Número de Recurso503/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 503/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ANTONIO

MIGUEL ANGEL ARANQUE ALMENDROS en nombre y representación de LABORATORIOS FARLABO, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2002

en materia de Impuesto de Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de abril de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de septiembre de 2002 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad LABORATORIOS FARLABO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 1998, recaída en su expediente nº 28/04516/98 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, siendo la cuantía de 567.597,69 euros

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº 0075923 que el 28 de abril de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid incoó a la interesada por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: que a la base imponible de 103.942.281 pesetas recogida en el acta A01 nº 0969123 3, levantada con la conformidad del sujeto pasivo en la misma fecha que la anterior, procede incrementar 8.300.000 pesetas en concepto de participación en beneficios de los administradores que la empresa había realizado como ajuste al resultado contable, puesto que conforme al artículo 61 de los Estatutos de la Sociedad, para que aquéllos puedan tener derecho a esta retribución es requisito indispensable que se hubiera distribuido a los accionistas un dividendo de al menos un 4 por 100. Se indica igualmente que la base imponible resultante asciende a 112.242.281 pesetas. Que la deducción de la cuota practicada a tenor de la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 10.613.417 pesetas, que corresponde al 22,8% que procedería deducir en caso de propiedad de los títulos, no se admite por tratarse de compra de cupones y cobro de los mismos a su vencimiento. Que el acta se extiende como complementaria de otra A01 nº 0969123 3, levantada en la misma fecha.

En la propia fecha del acta de disconformidad el Inspector actuario emitió el preceptivo informe complementario en el que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

1) Participación de los administradores en los beneficios de la empresa: Que el artículo 13 ñ) de la Ley del Impuesto establece como partida deducible "las participaciones de los Administradores en los beneficios de la Entidad siempre que sean obligatorias por precepto estatutario o estén acordadas por el órgano competente y no excedan del 10% de los mismos", manifestándose en igual sentido el artículo 121 d) del Reglamento de aplicación. Que el artículo 61 de los Estatutos por los que se rige LABORATORIOS FARLABO, S.A. exige dos requisitos para que los Administradores tengan derecho a participar en los beneficios: a) que no excedan del 10%; y b) que se haya distribuido como mínimo el 4% de dividendo a los accionistas. Que como la entidad no ha repartido dividendos en el ejercicio comprobado, es evidente que no se ha cumplido lo dispuesto en el citado artículo 61 y, en consecuencia, no se puede obligar a la entidad al pago de dichas retribuciones.

Que por ello la Inspección entiende que se trata de pagos voluntarios, contrarios al precepto estatutario, cuya calificación no puede ser otra que la liberalidad no deducible a efectos de determinar la base imponible del impuesto.

2) Deducción por bonificación de retención de cupones: Que la empresa compró cupones de obligaciones de sociedades eléctricas que fiscalmente confieren al tenedor de dichas obligaciones la posibilidad de deducir el 24 por 100 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades, en lugar de la retención efectiva del 1,20 por 100. Que LABORATORIOS FARLABO S.A. se limita a comprar los cupones días antes de su vencimiento y los cobra el día del vencimiento, obteniendo una pérdida en la operación y una retención del 1,20 por 100. Que el beneficio real que obtiene el comprador es la deducción del 22,8% de bonificación fiscal, que se viene a convertir en objeto de tráfico mercantil. Esta deducción no se admite por las siguientes razones: - El beneficio fiscal se otorga al suscriptor y propietario de los títulos, que es el que realiza la inversión en actividades de interés nacional a las que se concede la exención del 95%. - Que el hecho de comprar cupones para cobrar a su vencimiento es una operación especulativa que produce pérdida, ya que lo pagado es superior a lo cobrado, que está debidamente contabilizada y admitida. - Que es un negocio independiente y desgajado del título, por lo que no procede admitir la deducción por una bonificación que está ligada al título y a la inversión. - Que no son transmisibles por actos voluntarios entre los distintos sujetos pasivos las exenciones o bonificaciones fiscales. Que por todo ello se admite la pérdida y la retención efectiva y se propone la denegación de la bonificación del 22,80 por 100.

Presentadas el 24 de mayo de 1995 las alegaciones correspondientes por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de 5 de marzo de 1996, notificado el 22 de mayo siguiente, por el que se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta, salvo en la parte referente a la sanción, que fue reducida en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, practicándose liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe total de 27.885.909 pesetas (167.597,69 euros), de las que 13.518.517 pesetas (81.247,92 euros) correspondían a cuota, 6.079.954 (36.541,26 euros) a intereses de demora y 8.287.538 pesetas (49.809,11 euros) a la sanción.

Frente al expresado acuerdo, interpuso la interesada, en fecha 7 de junio de 1996, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, por resolución de 25 de junio de 1998, notificada el 22 de septiembre del mismo año, estimó en parte la reclamación, anulando la liquidación recurrida, que debería ser sustituida por otra en la que se tomara en consideración la modificación propuesta por la Inspección en la citada liquidación en cuanto los datos declarados en su día por la interesada, rectificación que, en todo caso, no llevaría aparejada sanción tributaria alguna, ordenándose igualmente que se adecuara, en la nueva liquidación que se dictase, la sanción derivada del acta de conformidad, a lo dispuesto en el último fundamento de su resolución.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1998, la mercantil aquí recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, argumentando, en síntesis, lo siguiente: A) En cuanto a la participación de los administradores en los beneficios de la empresa, que la sociedad recurrente ha cumplido con todo lo previsto por el artículo 13.ñ) de la Ley 61/1978; B) Por l que se refiere a la deducción por bonificación de la retención de cupones: que tanto el acta de referencia como el posterior acuerdo confirmatorio no citaban las normas que impedían la práctica de tal bonificación, por la simple razón de que no existe norma alguna que atribuya el beneficio sólo a quien es primer inversor y pleno propietario y no a quien sólo es perceptor de los rendimientos (que, como tal, puede...

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