SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2793
Número de Recurso373/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 373/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. BEATRIZ

RUANO CASANOVA en nombre y representación de ROYAL MARINA 2000, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23/4/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ROYAL MARINA 2000 S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 2000, dictada en el expediente de reclamación nº 41/1778/98 por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta, capital mobiliario, ejercicios 1992 a 1995 y cuantía de 331.047,35 euros (55.081.645 pts). El importe de la cuota regularizada por los ejercicios citados asciende a la suma de 24.612.216 pts (147.922,4 euros).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 20 de noviembre de 1997, la dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía y en la que se hacía constar entre otros extremos lo siguiente: "1º) Que el obligado tributario no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y periodos indicados; 2º) Que la sociedad Royal Marina 2000 S.A. se constituyó conforme a las leyes españolas, mediante escritura de fecha 9-7-91, siendo su objeto social la compraventa y arrendamiento de inmuebles; 3º) Que Royal Marina 2000, S.A. recibió dos préstamos de 109 millones de pesetas (655.103,19 euros) y 90 millones de pesetas (540.910,89 euros), de la entidad Panameña Caribean Business Funds Corporation, cantidades ingresadas en la cuenta de la sociedad en fecha 6 de marzo de 1992 y 8 de junio de 1992, respectivamente. Posteriormente, mediante contrato formalizado el 6 de julio de 1992, la entidad prestamista cedió todos sus derechos y obligaciones a la sociedad Canadiense, sin establecimiento permanente en territorio nacional, Winder Investissments Internacional, la cual desde ese momento pasa a ser la acreedora de Royal Marina 2000 S.A. por los mencionados préstamos; 4º) La sociedad española se obligó a devolver los capitales prestados junto con los intereses correspondientes en un plazo máximo de siete años, habiendo realizado amortizaciones de capital del primer préstamo por importe de 85.096.145 pesetas (511.438,13 euros) a 8/5/95, y del segundo préstamo no ha realizado ninguna amortización, estando a 31 de diciembre d e1995 pendiente de amortizar en su totalidad. El tipo de interés pactado en los contratos fue el MIBOR medio del año anterior más tres puntos; 5º) Que la sociedad española no había realizado los ingresos a cuenta del 25% de los intereses conforme lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del RD 2027/85, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley de Activos Financieros ; 6º) Que los hechos consignados se consideran constitutivos de infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la LGT proponiéndose sanción del 85% (mínima: 75% art.88.3 LGT y ocultación: 10% art.82.1.d LGT ).

En virtud de todo ello se proponía la liquidación de una deuda tributaria por importe de 55.081.645 pesetas (331.047,35 euros) de las que 24.612.216 pesetas (147.922,4 euros) correspondían a la cuota, 9.549.045 pesetas (57.390,92 euros) a los intereses de demora y 20.920.384 pesetas (125.734,04 euros) a la sanción."

Una vez emitido el informe ampliatorio y transcurrido el plazo para formular alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación el 26 de enero de 1998, confirmando íntegramente la propuesta del acta.

Frente a dicho acuerdo se promovió por la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que mediante acuerdo de 27 de enero de 2000 acordó desestimar la reclamación interpuesta. Contra la misma se formuló recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Que conforme al art. 11.2 del Convenio entre España y Canadá deben someterse a imposición "los intereses procedentes de un estado contratante pagados a un residente en otro estado" por lo que se trata de intereses pagados y no presuntos los que están sometidos a retención, además de que el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de esos intereses; 2º) En relación a la sanción aduce la ausencia de culpabilidad que se encuentra amparada por una interpretación razonable de las normas fiscales aplicadas.

TERCERO

La cuestión de fondo que se discute en el presente recurso consiste en determinar si la empresa recurrente tenia la obligación de retener por los intereses de unos préstamos que recibió de la entidad panameña Caribean Business Funds Corporations, y que le fueron ingresados en fechas 6 de marzo y 8 de junio de 1992, préstamos que posteriormente fueron cedidos por la prestamista a la sociedad canadiense sin establecimiento permanente Zinder Investiments Internacional, y que la sociedad española se obligó a devolver, capital e intereses, en un plazo de 7 años. Se encuentra acreditado que la recurrente realizó amortizaciones del capital del primer préstamo por 50.000.000 pts y ninguna amortización del segundo, asi como que la entidad española no practicó ingresos a cuenta del 25% de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art 3 y 4 del RD 2027/1985.

La actora manifestó en un primer momento su disconformidad con la regularización practicada en el acta y alegaba que no procedía practicar retenciones a cuenta pues no se habían satisfecho de manera efectiva los intereses pactados por los préstamos recibidos. En la reclamación económico administrativa ante el TEAR, basaba su impugnación en que el Convenio Hispano canadiense solo permite someter a imposición en el Estado del que proceden los intereses pagados al residente en el otro Estado, argumento que reitera en el escrito de demanda. Finalmente en el escrito de conclusiones menciona la parte únicamente, que conforme a la prueba existente en el expediente existen documentos suficientes para concluir que lo pactado en documento de 16-9-92 tiene su correlación en la escritura de ampliación de capital otorgada ante el notario D. Francisco Torres Agea el 5-11-97, por lo que conforme al art. 1227 del CC, dicho documento privado tiene valor probatorio desde la fecha en que fue suscrito y eficacia frente a Hacienda.

En definitiva la tesis de la actora se apoya en que, en virtud del documento privado de 16-9-92, los préstamos fueron cancelados y dejados sin efecto, exonerándose a la prestataria del pago de intereses y la posibilidad de aplicar las cantidades pendientes a una ampliación de capital, por lo que no han sido abonada ni pagada cantidad alguna por intereses, a lo que añade que conforme al Convenio de doble Imposición entre España y Canadá no se permite el gravamen de intereses presuntos sino efectivos.

El TEAC, por el contrario ratifica el criterio de la Inspección y afirma que conforme a lo dispuesto en el punto 7, apartado a) del art. 2 del citado Convenio de doble imposición se establece la obligatoriedad de que los intereses estén sujetos a imposición en España, puesto que la única excepción sería si procediesen de un préstamo para la expansión de exportaciones, y en el caso que nos ocupa, Zinder Investissements Internacional es una sociedad residente en Canadá sin establecimiento permanente en España y es acreedora de la entidad reclamante por dos préstamos concedidos uno de ellos para financiar la adquisición de un apartamento y el otro se invirtió en una imposición a plazo fijo, y sin que sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR