SAN, 14 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1627

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1206/1999, se tramita a

instancia de la entidad URALITA, S.A. , representada por el Procurador Dª Rocío Martín Echagüe,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de

1999, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 143.136.910 pesetas (860.270,15 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 20 de noviembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con el documento que se adjunta, se sirva admitir todo ello, e tenga por deducida en tiempo y forma la demanda y, tras de los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y se anule la liquidación girada por la Oficina Nacional de Inspección, declarando la caducidad del expediente administrativo y, en su consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la liquidación identificada por estimarse el resto de fundamentos jurídicos contenidos en el cuerpo de este escrito, todo ello con imposición de costas a la parte demandada ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni habiendo seguido el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2000 y mediante providencia de 14 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R. G. 3857-95; R. S 131-96), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad Uralita -ahora recurrente- contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 28 de abril de 1995, comprensivo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989 cuya deuda tributaria ascendió a 143.136.910 pesetas, incluyendo cuota e intereses de demora.

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el 25 de octubre de 1994, por la Oficina Nacional de Inspección de un acta suscrita por la hoy actora en disconformidad; en dicha acta y en relación con el concepto y período más arriba indicados, se hizo constar, entre otros extremos, que se incrementaba la base imponible declarada por la entidad en los siguientes importes: a) 128.650.184 pts. correspondientes a gastos por las aportaciones realizadas a un Montepío de Previsión del Personal que se consideran no deducibles, ya que la interesada realizó las mismas considerándolas inicialmente deducibles al amparo del artículo 197 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aunque la entidad presentó con posterioridad una declaración complementaria como no deducibles las aportaciones realizadas a partir del mes de agosto. La Inspección considera que las aportaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el mes de agosto inclusive como no deducibles por no haber imputado a los beneficiarios las aportaciones realizadas por la entidad, ni haber integrado las mismas en un fondo de pensiones. y b) 60.508.595 pts. correspondientes al reintegro de la deducción indebidamente aplicada en la cuota del Impuesto sobre Sociedades por retenciones sobre rentas del capital mobiliario, derivadas del usufructo temporal de determinados títulos valores representativos de empréstitos bonificados, por incumplir lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 389 del Reglamento de este Impuesto en conexión con el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital. En virtud de todo ello se proponía una liquidación con una deuda tributaria por un importe de 143.221.806 pts., integrada por 94.279.269 pts de cuota y 48.942.737 pts. de intereses de demora. No existía propuesta de sanción al considerar la Inspección que los hechos consignados en el acta no eran constitutivos de infracción tributaria.

    Dicha propuesta inspectora es la confirmada por el acuerdo de liquidación definitiva primero y en vía de reclamación, después, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En esta resolución se resuelven en sentido desestimatorio las dos cuestiones planteadas por la reclamante: 1º La consideración como gasto fiscalmente deducible de las aportaciones efectuadas por la interesada al Montepío de Previsión del Personal con anterioridad a la presentación del compromiso exigido por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 39/1988 y, de otra parte, la de las retenciones correspondientes a las obligaciones eléctricas bonificadas.

    La actora insiste en su demanda en los argumentos ya esgrimidos en la vía económico- administrativa, tanto en lo relativo a las aportaciones al Montepío de Previsión del Personal respecto de las que reclama su deducibilidad aduciendo lo dispuesto en la Ley 39/1988 (Disposición Adicional Decimonovena) y ello no obstante reconocer en todo momento que no efectuó compromiso de adaptación a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aunque había presentado inicialmente, el 25 de agosto de 1989, el compromiso de adaptación a dicha Ley, a cuyo momento debe referirse, a su juicio, la pérdida de los beneficios fiscales derivados de tal compromiso inicial una vez que la sociedad decidió no formalizar su compromiso de acogerse a los requisitos de la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones; como, asimismo, respecto de la pretendida deducción de las retenciones correspondientes a las obligaciones eléctricas bonificadas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 de la que deduce que el beneficio de la deducción de la retención del 24% no practicada se otorga al perceptor de los rendimientos con la única limitación de que no sea una entidad de crédito o seguro, pero en modo alguno se exige que el perceptor de los rendimientos sea el propietario o titular de la obligación.

  3. Previamente al examen de cualquier otra cuestión, debe la Sala comenzar por rechazar la alegación relativa a la caducidad de las actuaciones inspectoras que por la demandante se formula invocando la sentencia de esta misma Sala de 25 de febrero de 1997.

    En efecto, acerca de la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

    En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier...

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