STSJ Cataluña 501/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7026
Número de Recurso1344/2003
Número de Resolución501/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 501

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1344/2002, interpuesto por GRANDS ESTATS, S.A., representada por el Procurador D. CARLES TESTOR IBARS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLES TESTOR IBARS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01671/01, interpuesta por la representación de GRANDS ESTATS, S.A. contra el acuerdo de 11 de enero de 2001 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989, y cuantía de 6.432.878 pta.

(38.662,38 eur.).

SEGUNDO

El acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección se dictó en ejecución del fallo de la resolución del TEARC de 27 de marzo de 1996, por la que se estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra liquidación derivada de actas de inspección por el expresado concepto, anulando parcialmente el acto impugnado y dejando sin efecto la sanción impuesta para que fuera sustituida por otra acorde a la nueva normativa sancionadora, confirmando la liquidación en cuanto a la cuota e intereses de demora y reconociendo, por último, el derecho a la devolución de las cantidades que resultaren indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses de demora. El fallo del TEARC fue confirmado por la resolución del TEAC de 22 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de instancia. El acto de la Dependencia Regional de Inspección de 11 de enero de 2001 dispone en ejecución del fallo -como ya hemos dichomodificar la liquidación núm. A08850.93.02.000009.0, de importe originario de 10.276.331 pta., acordando que quede en la suma de las 2.730.888 pta. correspondientes a la cuota tributaria, de las 718.223 pta. correspondientes a los intereses de demora, de las 1.911.621 pta. de la sanción nuevamente calculada y de

1.072.146 pta. correspondientes al recargo de apremio, recargo que considera debe mantenerse al haber sido apremiada la deuda por la Dependencia Regional de Inspección, al no constar que la deuda originaria se encontrara suspendida, y haber acordado el TEARC que la liquidación se anulara solo parcialmente.

Disconforme con dicho acto y entendiendo que planteaba cuestiones nuevas no resueltas, la actora interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEARC impugnada en sede judicial mediante el presente recurso, la cual considera que, en ausencia de alegaciones de la interesada, al no haber esta evacuado el trámite conferido al efecto, de las actuaciones practicadas no puede el Tribunal deducir razonablemente las causas que evidenciarían la ilegalidad del acuerdo recurrido.

TERCERO

La parte recurrente interesa en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria, que declare no conforme a derecho la resolución del TEARC impugnada y anule la liquidación derivada de las actas de inspección, por haber prescrito y por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o, subsidiariamente, proceda a su anulación parcial por no ser procedente la liquidación del recargo de apremio sobre la parte de la deuda tributaria que corresponde a la sanción. A tal efecto alega la parte recurrente que entre la fecha de la resolución del TEARC, el 27 de marzo de 1996, y la imposición en ejecución del fallo de la nueva sanción, el 11 de enero de 2001, medió con creces el plazo de prescripción de 4 años establecido en la LGT, que no se interrumpió por la interposición de recursos, dado que la recurrente no los interpuso contra la sanción, puesto que en tanto no se procediese por parte de la Administración a imponer una nueva sanción nada podría alegar sobre un acto inexistente. Sostiene también que la nueva liquidación se ha practicado sin otorgar previamente trámite de audiencia, por lo que lo ha sido sin respeto del procedimiento legalmente establecido, infringiendo el artículo 34 de la Ley 1/98 e incurriendo por tanto en la causa de nulidad de pleno derecho. Subsidiariamente, alega que en virtud del efecto ex tunc del fallo del TEARC, la inicial sanción nunca fue exigible, por lo que el recargo de apremio sobre el importe de la sanción devino improcedente y lo es igualmente de la liquidación practicada ex novo. Por último aduce también que el TEARC debería haber apreciado de oficio las cuestiones planteadas, pues fluían de las consideraciones del acto impugnado, y que la falta de alegaciones en la vía económico administrativa obedeció a la defectuosa notificación del trámite de puesta de manifiesto, pues al ser infructuoso el intento de notificación en el domicilio designado por la recurrente, al haber designado por error un antiguo domicilio, acudió el TEARC directamente a la notificación edictal, sin investigar sobre el domiciliode la actora (como sí hizo para notificar el fallo).

CUARTO

El Abogado del Estado, de adverso, opone a la estimación de las pretensiones de la actora que la recurrente incurre en desviación procesal, al no haber hecho valer ningún motivo de oposición en la vía económico administrativa. Ciertamente, como alega el Abogado del Estado, la publicación por anuncios por el TEARC del trámite de puesta de manifiesto obedeció a la falta de diligencia de la recurrente en la designa del domicilio, mas la pérdida de la oportunidad procesal que derivó de tal conducta no ha de comportar efectos tan drásticos como los que aboga esa representación. La prescripción de la acción para sancionar es cuestión apreciable de oficio -incluso en esta sede contencioso administrativa-, y también podía el TEARC apreciar de oficio, en su caso, la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la improcedencia del recargo de apremio sobre la sanción, cuestión esta que a la vista del acto impugnado y del escrito de interposición de la reclamación podía razonablemente considerar el TEARC como motivo de la...

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