SAN, 20 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3885

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/1111/1999 en el que interviene como demandante

la entidad "GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S. A." (GEDECO), representada por

el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales y asistida por el Letrado D. Fernando del Portillo Cruz, y

como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 11.547.990 de pesetas la cuantía

del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 1 de marzo de 1990, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1987 y por importe total de 11.547.990 de pesetas, exclusivamente por el concepto de sanción; resolución por la que se confirmaba la liquidación que, por tal concepto, se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0068003 3, extendida, en fecha de 18 de julio de 1999, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesto, en fecha de 17 de mayo de 1990, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 1 de marzo de 1990, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 27 de julio de 1995, fue la misma desestimada.

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 1995) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 5 de noviembre de 1998 que confirmó el la Resolución recurrida así como la liquidación impugnada.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 5 de noviembre de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y por la que se el archivo definitivo de las actuaciones por no haber incurrido la recurrente en actuación alguna sancionable.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio las partes no propusieron la práctica de prueba alguna y tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 11 de abril de 2002, la Sala hizo uso de la facultad prevista en el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional, ante la inactividad detectada durante la tramitación de la Reclamación Económico Administrativa, señalándose nuevamente día para votación y fallo el día 13 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de noviembre de 1998, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la misma entidad recurrente contra anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 27 de julio de 1995, por el que fue desestimada la Reclamación Económico-Administrativa formulada por la entidad recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 1 de marzo de 1990, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1987 y por importe total de 11.547.990 de pesetas, exclusivamente por el concepto de sanción; resolución por la que se confirmaba la liquidación que, por tal concepto, se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0068003 3, extendida, en fecha de 18 de julio de 1999, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT", hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente ( al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados).

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente...

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