SAN, 16 de Julio de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3303
Número de Recurso697/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 697/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez en representación de la

entidad NATURIN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de

fecha 15 de junio de 2006 en materia de recaudación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña

Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez en representación de la entidad NATURIN, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de enero de 2007, y por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.507.646'66 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 15 junio 2006 cuyos hechos son los siguientes: En fecha 15 junio 1999 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León levantó acta de disconformidad a la entidad NATURIN SA en la que se hace constar que el sujeto pasivo, dedicado a la elaboración de aperitivos y patatas fritas había presentado declaración-liquidación por el Impuesto de Sociedades 1992 consignando una base imponible de 19.706.701 ptas y una cuota diferencial de 2.022.970 ptas. En ese ejercicio el actor había vendido prácticamente la totalidad de su producción a CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES SA em presa del mismo grupo, quien posteriormente lo vendía a tiendas y cadenas nacionales. No obstante, Naturin asumió elevadas cantidades de costes de distribución, promoción y comercialización, sin que se haya acreditado su repercusión a aquélla. Durante el ejercicio 1992 Naturin soportó costes por importe de 394.548.589 ptas por diferentes conceptos, y por aplicación de las normas de valoración de operaciones vinculadas, art. 16.3 Ley 61/1978 se incrementa la base imponible por los siguientes conceptos:

Por otra parte, también procede incrementar la base imponible por los siguientes conceptos e importes:

1) 10.239.621pts. de "mermas" campaña patata 92-93, incluidas como mayor coste de compra, cuando en ningún caso pueden tener dicha consideración.

2) 590.294 pts. de contribución urbana y alcantarillado de la nave de Tudela, pues era propiedad de "Gallina Blanca" y no de "Naturín".

3) 647.650 pts. de comidas y bebidas del personal.

4) 27.949.421 pts. de Provisiones "Maquila"

5) 800.000 pts. exceso de la variación de la provisión de existencias declaradas respecto a la dotada contablemente.

De todo ello resulta una base comprobada de 454.482.276 ptas. (2.731.493,49 €).

Respecto a la deducción por inversión en activos fijos no es admitida la aplicada en el ejercicio por importe de 825.450 ptas. al haberse requerido su justificación y no aportarse.

De todo ello resulta una cuota por importe de 153.895.788 ptas. (924.932,31 €) a la que debe añadirse los correspondientes intereses de demora por importe de 90.623.538 ptas. (544.658,43 €) resultando de todo ello una deuda tributaria por importe de 244.519.326 ptas. (1.469.590,75 €).

Tras los trámites oportunos, y el consiguiente escrito de alegaciones en fecha 29 octubre 1999 se dictó el acuerdo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta contendida en el acta de disconformidad resultando una deuda tributaria de 1.469.590'75€. Asimismo en fecha 7 octubre 1998 se acordó por el Inspector Regional la autorización para iniciar el expediente sancionador. En fecha 30 septiembre 1999 previa puesta de manifiesto del expediente y audiencia del interesado se formula propuesta de resolución estimando probados los hechos y proponiendo sanción en base a los arts. 87 y 88 LGT por importe de 37.465'74 € resultando de aplicar al cociente del 50% a la cuota correspondiente a dichos conceptos de incrementos de base y el 15% de la deducción improcedente. En fecha 26 noviembre 1999 se dicta acuerdo sancionador confirmando la propuesta siendo notificado el 3 diciembre 1999. Contra ambos acuerdos se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de castilla y León siendo desestimadas las mismas en fecha 30 septiembre 2003 que se notifica el 5 noviembre 2003 y contra estas se interpone recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 15 junio 2006 desestima el recurso de alzada. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: Prescripción de los arts. 64 y 66LGT en relación con el art. 29.3 Ley 1/1998. Indefensión. Operaciones vinculadas. Y respecto de la sanción impuesta la prescripción con perención del procedimiento. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho estimándose la prescripción, y subsidiariamente se estimen justificados los gastos e inversiones y la no aplicación de las normas salvo operaciones vinculadas.. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Prescripción: Se alega este motivo de recurso exponiendo que desde el 4 septiembre 1997 al requerimiento de 16 octubre 1998 han transcurrido más de seis meses, por lo que el comienzo del periodo prescriptivo es el 16 octubre 1998 y al tratarse del Impuesto de Sociedades 1992 cuyo inicio de la prescripción es el 25 julio 1993, el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria estaba prescrito (art. 64 a LGT ). Añade que no se produjo interrupción de la prescripción con el requerimiento de 30 abril 1998 pues se efectuó ante una persona que no era el verdadero representante de la sociedad.

En el expediente administrativo aparece que en fecha 19 junio 1997 se inician las actuaciones de comprobación e inspección en el domicilio de Naturin SA, y se requiere a la entidad para que ponga a disposición de la Inspección la documentación que se menciona en la diligencia. A continuación consta que en fecha 7 octubre 1997 se aporta documentación, y en el expediente al folio 3 figura la autorización del representante de la empresa D. Luis Pablo autorizando a D. Alfonso para actuar ante la inspección, llevando fecha el documento de 28 septiembre 1997. Existen a continuación diligencias de 4 noviembre 1997 y de 30 abril 1998 y en esta interviene otra persona distinta a la autorizada pero se identifica con nombre, apellidos y DNI y se le requiere para la aportación de documentación que se aporta a continuación. El 16 octubre 1998 figura otra diligencia, así como en noviembre y diciembre 1998. En fechas 21 y 30 abril 1999 se levantan nuevas diligencias, así como en mayo y junio 1999, y en fecha 22 junio 1999 el recurrente presenta alegaciones ante la Agencia Tributaria. El acta de disconformidad es de 15 julio 1999.

Para la entidad actora se ha producido la paralización por más de seis meses de las actuaciones de inspección que generan la prescripción. En concreto se trata de aquel periodo comprendido entre el 4 noviembre 1997 y el 16 octubre 1998, pues el requerimiento de 30 abril 1998 se hace con una persona no autorizada y distinta de aquélla con la que se estaban entendiendo las diligencias de inspección.

Dicho de otra forma, de lo que se trata es de determinar la eficacia enervadora o anuladora de tal circunstancia -paralización superior a los seis meses- sobre las actuaciones inspectoras determinantes de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a un determinado impuesto y ejercicio.

Para el análisis de tal cuestión, debemos reiterar que el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la modificación por la Ley 1/1998 ) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación....

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias...;"

    Añade el art. 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  4. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" (La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ha sustituido el término "regulación" por el de "regularización", y el de "impuesto" por "tributo").

  5. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  6. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de a deuda".

    De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1999) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Diciembre 2010
    ...Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 697/2006, interpuesto por la citada entidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de junio de 2006, que desestimó ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR