STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:12755
Número de Recurso1788/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1788/96 Partes: PROGESA, S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución TEARC 31-5-1996 S E N T E N C I A N° 990/2000 Iltmos Sres.

PRESIDENTE Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS En la Ciudad de Barcelona, a 16 de Octubre del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad PROGESA S.A., representada y defendida por el Letrado D. Mateo Lázaro Pérez, y como Administración demandada, el TRIBUNAL, ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado en relación a la procedencia de la Providencia de Apremio, por la que se declara a la sociedad incursa en via ejecutiva por falta de ingreso en periodo voluntario del plazo correspondiente al pago del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1992 por el importe de 8.143.781 pts., cuyo fraccionamiento le había sido concedido por la Dependencia Regional de Recaudación el 16-11-1993 con vencimiento para el 5° plazo del ejercicio el día 5 de diciembre de 1994, importe que ingresó voluntariamente el siguiente 12 de Diciembre, lo que motivó la imposición automática del recargo de apremio en proporción del 20% de la cuantía de la deuda fraccionada ingresada fuera de plazo por importe de 1.628.756 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Mateo Lázaro Pérez, actuando en nombre y representación de la sociedad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 31 de Mayo de 1996, en la que se desestima la reclamación económico- administrativa n° 7665/95, formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, en el que se le impuso el recargo de apremio por falta de ingreso en periodo voluntario del pago fraccionado correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1992), siéndole notificada la Providencia de apremio con posterioridad al ingreso del importe total de la deuda principal aunque pasado ya el periodo voluntario de pago, sin que conste la existencia de la certificación de descubierto. La entidad actora solicita la nulidad de la indicada Providencia por haberse girado con posterioridad a la fecha en que se produjo el ingreso, con sólo siete días de retraso a la terminación del plazo concedido para el ingreso del 5° plazo fraccionado de la deuda, y sin que exista previa certificación de descubierto, por lo que la Administración de Tributos carece incluso, en este caso, del titulo ejecutivo previo que acredita el impago y posibilita su exigencia en via de apremio.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 25 de Febrero de 1996, en el que se contienen la Resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 23 de Enero de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la Providencia de apremio exigiéndole el recargo, por entender que la Administración de Tributos carece de los requisitos esenciales que le capacitan para despachar ejecución, ya que no existe certificación de descubierto, ni título ejecutivo sobre una deuda ya satisfecha en el momento en que se notificó la Providencia de Apremio, por lo que la vía del procedimiento de apremio carece de fundamento y asimismo el recargo destinado a satisfacer los costos de su tramitación, en este caso inexistente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución del TEARC impugnada desestimatoria de la reclamación interpuesta, ya que frente a la argumentación de la actora de que la iniciación del procedimiento de apremio es radicalmente nula e imputable únicamente a la improcedente actuación de la Administración sin titulo ejecutivo para proceder a exigir una deuda tributaria ya satisfecha, debe recordarse que el actual esquema legal capacita para la exigencia del recargo de apremio automáticamente al vencimiento del plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario, constando que éste ya estaba vencido sin haberse satisfecho la deuda a 5 de Diciembre de 1994, habiéndose notificado la Providencia de Apremio con la liquidación del consiguiente recargo pasado el plazo voluntario de pago, puesto que en ese momento se ha detectado informáticamente que se dan los presupuestos básicos para la exigencia automática del recargo.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, se interesó él recibimiento a prueba que se acordó por Auto de 29 de octubre de 1997 con el resultado que consta en el expediente, otorgándose posteriormente plazo a las partes para la presentación de conclusiones sucintas, que una vez cumplimentadas dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día fijado.

SEXTO

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