SAN, 21 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6416

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/324/00 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y representación de la entidad "ESPAÑOLA

DEL ZINC, S. A.", frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico

Administrativo Central), representada por el Sr. Abogado del Estado, versando sobre Impuesto de

Sociedades, siendo de 4.396.562 la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento

ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08/05/00 contra la Resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 9/05/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/09/00, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos con todas las consecuencias legales.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/12/02 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba las partes, por su respectivo orden formularon conclusiones en las que reiteraron los argumentos y pretensiones de sus escritos d demanda y contestación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/11/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugnan, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de febrero de 2000, por la que fue estimada la Reclamación Económico-Administrativa formulada por la entidad recurrente contra la Resolución, de fecha 17 de enero de 1996, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicio de 1991, por importes total de 4.396.562 pesetas, constituida sólo por sanción (10%); resolución por las que se confirmaba la propuesta que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0057699, extendida, junto a otra de conformidad (A01 1326874 1), en fecha de 21 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

En el Acta de disconformidad, de fecha 21 de octubre de 1993, se procede al incremento de la base declarada por la sociedad por el concepto de exceso de amortizaciones (9.086.862 pesetas) e importe de la dotación a la cuenta de provisión para responsabilidades a corto plazo (51.468.297 pesetas), así como a su disminución en 16.589.862 de pesetas, importe de la recuperación de las citadas previsiones del ejercicio anterior.

El TEAC, tras declarar no prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, y confirmar la liquidación en cuanto a los incrementos de la base imponible, anula la sanción en la parte de incremento de base imponible que corresponde al exceso de amortizaciones, confirmándola en lo restante, debiendo girarse al efecto nueva liquidación.

La sociedad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Caducidad del expediente administrativo y prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por paralización de las actuaciones inspectoras por un plazo superior al de seis meses, al amparo del art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el art. 64.a), de la Ley General Tributaria. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

Y 2) Improcedencia de la liquidación, remitiéndose a lo alegado en vía económico-administrativa.

El Abogado del Estado se remite a lo declarado por la Sala en relación con los efectos de la caducidad, apoyando, en cuanto al fondo, a lo argumentado en la resolución impugnada.

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, hacen referencia, en primer lugar, a prescripción del derecho de la Administración tributaria para imponer la sanción que se revisa así como a la caducidad del procedimiento administrativo seguido a tal efecto.

La inicial pretensión de la entidad recurrente parte de unos datos fácticos y temporales de los que la citada recurrente deduce la prescripción y caducidad procedimental esgrimidas:

  1. En síntesis, y según expresa, debe tomarse en consideración el tiempo que ha transcurrido desde el 7 de julio de 1992 (fecha en la que se produjo la finalización del plazo para presentación de la autodeclaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991) hasta el 19 de enero de 1996 (fecha de la notificación del definitivo Acuerdo liquidatorio sancionador de 17 de enero anterior).

  2. A tal circunstancia se une una segunda, que no es otra que el transcurso de mas de seis meses entre del trámite de Alegaciones de la recurrente, en el procedimiento de inspección (23 de noviembre de 1993) y la fecha de comunicación de la suspensión del mismo (25 de enero de 1995), o también, entre ésta misma fecha y la de levantamiento de tal suspensión (4 de agosto de 1995); circunstancia que, según manifiesta, hace perder a las actuaciones practicadas su virtualidad interruptiva de la prescripción.

Ambas circunstancias merecen un tratamiento diferenciado; esto es, procede examinar en primer término si ha transcurrido el plazo legalmente preciso para la viabilidad de la prescripción, y, en segundo término, si las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria son hábiles o no para interrumpir el plazo prescriptivo.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como...

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