SAP Tarragona 148/2007, 28 de Abril de 2007

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2007:583
Número de Recurso443/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución28 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 443/2006

ORDINARIO NUM.156/2005

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª de los Angeles García Medina

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintiocho de abril de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Gaspar, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Grau España, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en 12 junio 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 156/05 en los que figura como demandante el apelante y como demandados Bio Prot S.A., representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Vives Tous; Implantes Quirúrgicos S.A. e Ignorados herederos de Juan Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Rosa Elías Arcalis en la representación que ostenta de su mandante D. Gaspar debo: a)condenar y condeno a la mercantil Implantes Quirúrgicos S.A. a pagar al demandante la cantidad de 23.091,02 Euros de principal, intereses legales desde la interposición de la demanda costas procesales. b)condenar y condeno a la mercantil Bio Prot, S.A. al pago de 692,52 Euros de principal, intereses legales de la fecha de interposición de la demanda y costas procesales. c)absolver a los ignorados herederos de D. Juan Ramón de la acción de responsabilidad ejercitada con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gaspar en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Bio Prot, S.A. se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de apelación invoca el recurso la nulidad de parte de la oposición a la demanda de Bioprot por razón de que en la misma se contienen defensas de la otra entidad, a pesar de sostener que son sociedades distintas e independientes.

El motivo carece de efectividad alguna, pues los a alegatos de la sociedad comparecida carecerán de eficacia pero no por ello suponen una nulidad que carecería de la mínima trascendencia en la solución del pleito.

SEGUNDO

El segundo motivo de la apelación se basa en el error de derecho y error en la valoración de la prueba al amparo de la invocación de identidad y de sucesión empresarial entre Bioprot S. A. e Implantes Quirúrgicos S. A.

En el desarrollo del motivo comienza la apelación por referir la falta de consideración que el juzgador de instancia ha tenido para la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por la sentencia de la Sección 3 de esta Audiencia Provincial respecto de las dos sociedades demandadas en esta litis y el administrador de las mismas, codemandado con ellas, declaración efectuada mediante la aplicación del mecanismo del levantamiento del velo.

Para resolver conviene señalar que los aquí demandados lo fueron ya en otro proceso por razón de deudas contraídas con otro trabajador, y en ese proceso la sentencia de la Sección 3 de esta Audiencia condeno a los demandados al pago de la suma reclamada en base a estimar que, después de aplicar el mecanismo del levantamiento del velo, existía entre todos ellos una responsabilidad solidaria. La conclusión de la referida sentencia ha sido rechazada por la aquí apelada por estimar que el referido mecanismo es de aplicación restrictiva y que la sentencia de la Audiencia no justificó la concurrencia del fraude o abuso de derecho que debiera servir de fundamento para la aplicación del levantamiento del velo.

Procede destacar que es doctrina reiterada por el T.C. que los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ). La sentencia de el referido Tribunal de 17 de julio de 2006 agrega: "En el mismo fundamento jurídico de esta última Sentencia dijimos también que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla (art. 1252 del Código civil: CC EDL 1889/1 ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC EDL 1889/1. "No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3) EDJ 1994/5477, y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4 ).

En el mismo sentido la sentencia del T.C. de 2 de julio de 2001 señala que: "si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 EDL 1978/3879 y 117.3 CE EDL 1978/3879 ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, de 3 de octubre EDJ 1983/77, 67/1984, de 7 de junio EDJ 1984/67, y 189/1990, de 26 de noviembre EDJ 1990/10771, entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC EDL 1889/1 ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC EDJ 1889/1 (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 EDJ 1991/8642; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 EDJ 2000/26246 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros...

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