STSJ Cataluña 1218/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:12378
Número de Recurso723/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1218/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 1218

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 723/02, interpuesto por R. CASANOVAS Y CIA. S.A., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Yagüe Gómez-Reino, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/10946/98, 08/1517/99, 08/1518/99, 08/1519/99 y 08/1523/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, en el que las partes, llegado su momento y por su orden, despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 7 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/10946/98, 08/1517/99, 08/1518/99, 08/1519/99 y 08/1523/99, por las que se impugnaban la liquidación tributaria y los acuerdos de la Inspección Regional de Tributos de 30 de septiembre de 1998 y de 16 de octubre de 1998, confirmatorio el primero de las liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, y el segundo de las sanciones impuestas por infracciones tributarias graves, como consecuencia de los incrementos de la base imponible del impuesto dimanantes de los rendimientos derivados de la existencia de ventas no declaradas ni contabilizadas, en los términos que se contienen en las actas de disconformidad incoadas a la sociedad R. Casanovas y Cía., S.A.

Se propugna por la representación actora la nulidad de pleno derecho de las referidas actas, así como del procedimiento seguido al efecto, con fundamento en una serie de infracciones en su tramitación que se concretan en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En la no incorporación al expediente administrativo de la denuncia formulada contra R. Casanovas y Cía, S.A. que dio origen a la inspección, no siendo hasta casi cuatro años después del inicio del procedimiento inspector, con la puesta de manifiesto del informe elaborado por el actuario para acompañar las actas de disconformidad, cuando se tuvo conocimiento de aquélla, no obstante las reiteradas solicitudes de la actora en tal sentido, con la consiguiente indefensión para la mercantil que se deriva de la falta de una documentación imprescindible para su defensa, y vulneración del derecho al conocimiento del expediente en su integridad, cuando menos, desde la fase de alegaciones previas, a tenor de lo preceptuado por el Reglamento General de la Inspección de Tributos 939/1986 y demás normas concordantes.

  2. - Omisión del derecho a la asistencia letrada a lo largo de las actuaciones inspectoras, que se iniciaron sin esperar a la llegada del letrado asesor de la sociedad, a pesar de la solicitud que en tal sentido se hizo a los actuarios; sosteniendo que se trata de un derecho del contribuyente, aun cuando no se halle recogido en la norma tributaria de forma específica, por venir contemplado en la norma constitucional y penal y ser susceptible de originar un procedimiento penal todo expediente tributario.

  3. - Requisa de documentos originales que, junto con la negativa a la obtención de copias de tales documentos hasta el 17 de diciembre de 1996, generó una nueva situación de indefensión al privar a la parte de los medios documentales necesarios para su legítima defensa, con vulneración del principio de contradicción y defensa contenidos en el art. 24.1 de la Constitución .

  4. - Nulidad de las actuaciones realizadas por la inspección mediante la entrada en el domicilio de la actora como consecuencia de la falta de motivación que viene legalmente exigida por el art. 54 de la Ley 30/92 para todos los actos administrativos, en particular, por lo que respecta a la autorización conferida por el delegado especial de la AEAT, que debería contener una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

  5. - Falta de cobertura legal que permitiera adoptar las medidas requisitorias efectuadas por la Administración en las diligencias iniciales verificadas en su visita de 7 de junio de 1994 en el domicilio de la recurrente, consistentes en la requisación e incautación de los programas en soporte magnético, así como documentación y archivos existentes en dicho domicilio; siendo aplicable en la indicada fecha la regulación contenida en el art. 142 de la LGT , en la redacción dada por la Ley 10/1985 , no la posteriormente introducida por la Ley 25/1995 precisamente para dar cobertura a actuaciones similares a la sufrida por la citada.

SEGUNDO

Conforme ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, los defectos formales o procedimentales sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o den lugar a la indefensión de los interesados, a tenor de lo preceptuado por el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .

La doctrina del Tribunal Supremo viene asimismo aplicando en la materia de que se trata la denominada doctrina de la indefensión material, en base a la que se vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión material del interesado, (SS del TC núms. 105/83 y 104/86, y del TS de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

En tal sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de noviembre de 2002 señala lo siguiente: "Para que se entienda producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un quebrantamiento relevante y trascendente de dichas formas y garantías del proceso.

  2. Que dicha omisión produzca indefensión, entendida desde el punto de vista no sólo del carácter puramente formal sino sustantivo, como garantía constitucional, proscribiendo la omisión de los medios de defensa necesarios".

TERCERO

Por lo que respecta al derecho del denunciado a conocer el contenido de la denuncia, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 contiene un pormenorizado estudio del régimen jurídico de la denuncia pública, en relación a la que sostiene que "se ha concebido siempre como una modalidad de incoación de los procedimientos de gestión e inspección de los tributos especialmente del de inspección, pues la denuncia pública consiste en poner en conocimiento de la Administración Tributaria, por parte de cualquier ciudadano, la existencia de hechos imponibles ocultados total o parcialmente, cuyo descubrimiento corresponde a la Inspección de los Tributos".

Y añade que se ha regulado conforme a un régimen general y diversos regímenes especiales. En cuanto a la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable por razones temporales, tanto en su redacción original como en las posteriores introducidas por las Leyes 21/86 y 25/95, se elude toda referencia al derecho del denunciado a conocer la identidad del denunciante; al igual que en la regulación del art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

Entre los regímenes especiales que menciona, sostiene que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2.631/82, de 15 de octubre , hizo una incursión improcedente en materia de procedimiento de inspección de los tributos, deslizando en el apartado 2, letra d) del artículo 296 que: "... la Administración Tributaria podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que figurarán: d) ... y el derecho de denuncia, sin que sea preciso informar de los datos personales u otros que permitan la identificación del denunciante"; precepto derogado no obstante por el RD 939/1986 .

El citado art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en su redacción aplicable al supuesto enjuiciado, dispone en su apartado c): "Recibida una denuncia conforme al art. 103 de la Ley General Tributaria , se dará traslado de la misma a la Inspección de los Tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración Tributaria.- Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR