SAN, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7273
Número de Recurso1196/2001

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1196/2001, se tramita a

instancia de FUNERARIA GIJONESA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Arturo

Estébanez García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de

octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 38.059,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de noviembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, siga el Recurso por sus trámites y, se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, se anule la Resolución recurrida, quedando ésta sin efecto, con abono de intereses y gastos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de abril de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

Dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante providencia de 27 de octubre de 2004, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 3233/98 RS 97/01 (506/98)) de 11 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Funeraria Gijonesa S.A. contra el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 20 de febrero de 1998, recaído en la reclamación económico administrativa nº 52/899/97 que había sido interpuesta contra acuerdo dictado en reposición por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1993 y cuantía de 38.059,78 euros.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el acta de disconformidad que el 19 de febrero de 1997 se incoa por la Inspección a la entidad recurrente y en la que, entre otros extremos, se hace constar la existencia de una anómala contabilización de los suplidos y bienes afectos a deducción por inversiones y que de las comprobaciones efectuadas la base imponible declarada debe incrementarse en 12.723.300 pesetas, incremento derivado de la realización de gastos no deducibles fiscalmente conforme a la Ley 61/1978.

Asimismo, estima la Inspección que no proceden las deducciones por inversión en activos materiales fijos realizadas en virtud de la Ley 39/1992, por importe de 1.113.289 pesetas. Los hechos se califican como infracción tributaria grave y se impone sanción al 60% de la deuda tributaria (50% mínimo y 10% por ocultación con minoración de deuda).

Contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de 17 de abril de 1997, confirmatorio íntegramente de la propuesta de liquidación, la actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 8 de junio de 1997. Frente a dicho acuerdo la actora interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que fue desestimada mediante resolución de 20 de febrero de 1998, y frente a la que la parte interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso-administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad del pleno derecho por indefensión que fundamenta en que la actuaria se negó a admitir una serie de documentos aportados el 20 de febrero de 1997, alegando que se encontraban fuera de plazo; 2º) Improcedente supresión de los activos inmateriales en la deducción por inversiones, estimando que entran dentro de este concepto los honorarios de profesionales, arquitectos, que forman parte del coste de un inmueble destinado a Tanatorio; 3º) Errónea calificación e inclusión en la base imponible de los suplidos realizados por la empresa; 4º) Con carácter subsidiario, la consideración de estas partidas como gastos deducibles; 5º) Improcedencia de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo en primer lugar la corrección del procedimiento tramitado y la inexistencia de indefensión. En segundo lugar sostiene la improcedencia de valorar las partidas de honorarios de arquitectos y aparejadores a efectos de la deducción por inversiones así como la improcedencia de la deducción fiscal de gastos rechazados por la Administración y la procedencia de la sanción.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta, necesariamente, que las recientes sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 y 15 de julio de 2004, dictadas en los recursos 1193/01 y 1154/01, han desestimado los recursos planteados por la propia recurrente FUNERARIA GIJONESA, S.A., frente a otras resoluciones del TEAC, de idéntica fecha a la que aquí se enjuicia, en que se conocía de una liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1992. Siendo coincidentes, en los motivos formales y de fondo, los recursos de referencia y el presente proceso, vale aquí cuanto se ha razonado en las mencionadas sentencias, a las que nos remitimos.

Comenzando por los defectos formales, la parte insiste en esta vía contenciosa en lo que ya adujo en la previa vía administrativa y que consiste en que la fijación por la Inspectora actuaria de un plazo para presentar documentación le ha producido indefensión, al no haber sido tenidos en cuenta determinados documentos presentados en el momento de la firma del acta.

La resolución del TEAC fundamente la actuación de la actuaria, por la que se dieron por concluidas las actuaciones inspectoras el 30 de enero de 1997, en la facultad que le otorga a la Inspección el artículo 42 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que dispone que "las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho".

La lectura del referido precepto pone de manifiesto que es una facultad de la Inspección dar por concluidas las actuaciones inspectoras cuando a su juicio ya se contienen los datos necesarios para proceder a la correspondiente regularización.

A la cuestión ahora formulada ya ha dado respuesta la Sala en el recurso 645/2000 interpuesto por la misma recurrente en relación al Impuesto de IVA, de la que se transcribe textualmente lo siguiente: "La recurrente sostiene, en primer lugar, que las actuaciones inspectoras son nulas porque se sometió a plazo la justificación o entrega de determinados documentos solicitados por la Inspección. Si bien es cierto que el Reglamento de la Inspección no contempla expresamente determinados plazos en el curso de los cuales deberán practicarse los requerimientos de la Inspección, debe tenerse en cuenta que la inclusión de normas relativas a la caducidad de los procedimientos administrativos por transcurso de plazos de duración máxima justifica el que no solo la Administración sino también el administrado, colaboren en la tramitación de los...

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