SAN, 22 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2766

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1375/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. ROSALíA ROSIQUE SAMPER, en nombre y representación de SAIFA KELLER, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/9/2001 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/12/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/12/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/3/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/3/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.9.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9.6.1999, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1991, por importes de 100.534.733, 83.419.888 y 77.272.395 pesetas, respectivamente, según tres Actas de disconformidad de fecha 11 de octubre de 1996, en las que se procede al incremento de las bases imponibles declaradas por la no admisión como gastos deducibles de las cuotas por arrendamiento financiero, derivados de los contratos celebrados con la entidad Lisban, SA., que la Inspección califica de negocios jurídicos simulados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la aplicación normativa realizada por la Administración, al amparo del art. 25.3, de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la dada por la Ley 25/95. Considera que la interpretación de los contratos celebrados se ha de realizar al amparo de la normativa anterior a la Ley 18/91, en la que se admitía el beneficio fiscal de la exención por reinversión y la deducción de las cuotas de leasing. Rechaza el argumento de la resolución impugnada sobre a que las operaciones realizadas no dan lugar a financiación alguna, al entender que ninguna norma prejuzga el destino de la financiación obtenida en una operación de leasing, ni exige que la empresa necesite financiación para que pueda celebrar un verdadero y propio contrato de este tipo, pues la sociedad realizó otras inversiones exentas, por lo que no es descabellado que la normativa aplicable beneficiara este tipo de operaciones. Manifiesta que dichas operaciones se han de incardinar en la legitimidad de la economía de opción, existiendo, por otra parte, los elementos esenciales de todo contrato, como el objeto y la causa, al amparo de lo establecido en el art. 1261, del código Civil, sin que en el leasing, la financiación sea un elemento del contrato de leasing, no debiéndose confundir la causa con los motivos que llevan a las partes a celebrar este contrato, siendo imposible la recalificación del mismo a efectos tributarios por el mero hecho de que se haya celebrado por motivos fiscales. Entiende que es irrelevante la pignoración de los pagarés en relación con la verdadera naturaleza jurídica de la operación, pues la existencia de una garantía adicional a la que supone para el arrendador mantener la propiedad de los bienes cedidos, no resulta anómala ni infrecuente. 2) Inexistencia de simulación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita, e indebida interpretación económica de los contratos celebrados. Manifiesta que la realidad de los contratos se reconocen en los Informe emitidos por la Inspección, por lo que no puede afirmarse que sean contratos simulados, al amparo del art. 25.3, de la Ley General Tributaria. Entiende que si se habla de simulación contractual, es necesario oir a las partes intervinientes, conforme al art. 105.c), de la Ley 30/92. Señala que la fundamentación de los acuerdos impugnados es contraria a la doctrina del Tribunal en resoluciones anteriores, que transcribe. Concluyendo que de seguir el criterio de la Administración todas las operaciones de "lease- back" serían simuladas. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad, tratándose de una cuestión jurídica sobre la que existe discrepancia interpretativa, y porque es procedente la deducción de las cuotas de arrendamiento financiero.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, partiendo de las manifestaciones de la sociedad recurrente, acerca de la finalidad perseguida en la celebración de dichos contratos, y de lo declarado por la resolución impugnada. Entiende que se trata de un negocio jurídico complejo, en el que el fraude de Ley está excluido, por lo que no se inició el correspondiente expediente. Considera que se trata de una simulación absoluta, como afirma la resolución del TEAR de Cataluña.

SEGUNDO

La Inspección, a la hora de proceder a la regularización de la situación tributaria, parte de los siguientes hechos: "a) Venta de diversa maquinaria, en fecha 8 de julio de 1988, a la sociedad de arrendamiento financiero LISBAN, S.A., generando un beneficio contable que no se integró en la base imponible por acogerse a la exención por reinversión. b) Formalización de un contrato de arrendamiento financiero relativo a la maquinaria citada, siendo LISBAN, S.A. el arrendador y el sujeto pasivo el arrendatario. c) Adquisición por SAIFA-KELLER, S.A. de pagarés emitidos por LISBAN, S.A. d) Formalización de un contrato de prenda, por el que el sujeto pasivo entrega los pagarés a LISBAN, S.A. en garantía del buen fin del contrato de arrendamiento financiero. e) Ejercicio de la opción de compra por parte de SAIFA-KELLER, S.A. Y f) Los cobros a percibir por el sujeto pasivo por la venta de la maquinaria y amortización de pagarés se coordinan con los pagos a realizar por los contratos de arrendamiento financiero y la adquisición de los pagarés de tal forma que LISBAN, S.A. no proporciona financiación al sujeto pasivo durante la vida del contrato y los pagos son a favor de LISBAN, S.A."

Se ha de indicar que la Sala se ha venido pronunciando sobre esta misma cuestión, en la que concurren las mismas circunstancias negociales expuestas, que constituyen la cuestión de fondo, es decir, la deducibilidad o no de las cuotas abonadas por la hoy actora en virtud de unos contratos que califica como arrendamiento financiero en el ejercicio considerado, celebrados dichos contratos con la entidad ...S.A., la Sala tiene declarado en la citada sentencia: "En concreto, mientras que la actora sostiene la deducibilidad de tales cuotas, no sólo por responder, a su juicio, a un contrato que tenía la verdadera naturaleza de leasing, sin existir simulación o negocio indirecto o fraude de ley, ni ser admisible una interpretación económica al amparo del antiguo artículo 25 de la Ley General Tributaria, sino fundamentalmente, porque entiende que a diferencia del criterio mantenido por la Inspección, existió efectiva financiación.

Por el contrario, la Administración demandada, si bien calificó las operaciones realizadas como contratos de "lease-back" (venta y posterior arrendamiento financiero) considera, no obstante, que se trata en realidad de un negocio simulado, calificado posteriormente como negocio indirecto, una simple "pantalla jurídica" en el que no existió verdadera financiación.

Las operaciones de lease-back realizadas por la actora y la empresa de leasing consistieron todas ellas en la transmisión del pleno dominio de bienes propiedad de la actora (maquinaria y equipos de oficina) y simultáneo arrendamiento de dichos bienes a la actora con opción de compra. Ahora bien, la nota característica definitoria de dichas operaciones venía dada en este caso porque la empresa de leasing no satisfacía un precio en efectivo a la hoy recurrente en el momento de la transmisión de la propiedad de los referidos bienes, sino que entregaba en el lugar de ello, una serie de pagarés, calificados, además, porque su vencimiento coincidía sincrónicamente con el de los distintos plazos a pagar por el arrendamiento financiero y, prácticamente, por el mismo importe.

TERCERO

La Sala ha venido pronunciándose en el siguientes sentido: "Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que la finalidad propia de la operación de lease-back es, justamente, obtener financiación, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de 23 de diciembre de 2.002, entre otras, dictada en el recurso número 6/2000, en la que señala:

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 1ª) "el propio contrato de arrendamiento financiero (leasing), en términos...

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