SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6525

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 286/2002, se tramita a

instancia de MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA,

entidad representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2002, sobre liquidación del Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1995; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, junto con el expediente administrativo que se devuelve, se digne admitirlo, tenga por evacuado el trámite de formalización de la demanda en el recurso 286/2002, y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia mediante la que revoque en su parte desestimatoria la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de enero de 2002, dictada en la reclamación número 8253/98, así como la de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 23 de enero de 1998, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la percepción de intereses de demora por la devolución extemporánea del saldo a su favor en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 hasta el día 20 de agosto de 1997, fecha anterior a la de materialización de la citada devolución, así como los intereses que devenguen aquellos desde el 21 de agosto de 1997 hasta la fecha de su abono efectivo a mi representada, calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 19 de mayo de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna por la entidad Mapfre Vida, S.A., Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 2002, estimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo denegatorio de la Oficina Nacional de Inspección (Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas) de fecha 23 de enero de 1998, relativa a solicitud de interés de demora por la devolución del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

El Fallo del Tribunal Económico Administrativo estima la reclamación interpuesta por la hoy recurrente, anulando el Acuerdo impugnado, a la vez que ordena a la Oficina competente que se dicte un nuevo acuerdo en el que se reconozca el derecho de la interesada a percibir intereses de demora, sobre la cuota a devolver de 3.711.227.531 pesetas, equivalente al exceso de retenciones y pagos a cuenta sobre la cuota liquidada del concepto impositivo y periodo indicado, derecho reconocido, siendo devuelta la suma indicada por mandamiento de pago de fecha 11 de agosto de 1997.

El Tribunal Económico Administrativo Central señalaba como "dies a quo" para el pago de los intereses el día 18 de junio de 1997 -la cita del año 1996 debe entenderse como un error material- (una vez transcurridos los 12 meses y 30 días desde la fecha de la presentación de la declaración) cuestión no discutida en este proceso, fijando como momento final del cómputo de los intereses de demora, invocando al respecto el artículo 2, del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, la fecha de la propuesta de pago, 11 de agosto de 1997, y no la del día anterior del efectivo ingreso, 20 de agosto de ese año, como pretendía la recurrente.

SEGUNDO

La Sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Procedencia de la liquidación de los intereses conforme a lo solicitado por la demandante, al comenzar el devengo en el Impuesto sobre Sociedades el día que transcurrieron los treinta días siguientes al plazo de doce meses desde la finalización del plazo y terminó el día anterior a la fecha en que tiene lugar la devolución efectiva del saldo al sujeto pasivo, es decir, el 20 de agosto de 1997, citando al respecto la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995.

Entiende que la fecha de "mandamiento" de pago únicamente tiene trascendencia en las devoluciones de ingresos indebidos, pero no en la devolución del saldo a favor del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, que no se trata de un ingreso indebido, sino de cantidades anticipadas. Cita las sentencias de esta Sala y Sección de 11 de abril de 2000 (Recurso 441/96) y 20 de febrero de 2003 (Recurso 592/00). 2) Que tiene derecho a percibir intereses sobre los intereses que se reconozcan finalmente por el periodo transcurrido entre la fecha de la devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y la fecha de pago de los citados intereses, es decir, desde el 21 de agosto de 1997 hasta la fecha de su abono, todo ello con arreglo al artículo 1109 del Código Civil y las referidas sentencias.

El Abogado del Estado reitera los argumentos de la resolución recurrida solicitando su confirmación

TERCERO

Efectivamente, la Sala en relación con la cuestión planteada, en sentencia de fecha 11 de abril de 2000 (Rec. 441/96), declaró: "...Los preceptos aplicables son los artículos 24. párrafo 2º y 31. 3º de la Ley 61/1.978 del Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada a los mismos por el artículo 98 de la Ley 33/1.987 de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 al decir que " cuando el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de...

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