SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5656

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 84/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad mercantil

"PRAXAIR ESPAÑA, S.L.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación deducida en primera instancia frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación deducida en primera instancia frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

El 2 de junio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó a la entidad hoy recurrente el acta de disconformidad, modelo A02, numero 70026032, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar:

  1. Que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por este impuesto con una base imponible declarada de 110.087.186 pesetas (661.637'31 euros) y una cuota diferencial negativa de 50.680.311 pesetas (304.598'8 euros) que le fueron devueltas.

  2. Que la actuación inspectora había puesto de manifiesto que la sociedad se había deducido los siguientes importes:

  1. Pago de primas correspondientes a un seguro de vida de sus empleados, que constituía un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a la de los planes de pensiones, sin cumplir los requisitos que fijaba el artículo 71 del Real Decreto 1307/1988. Por tal concepto se cargaron 17.431.310 pesetas (104.764'28 euros).

  2. Pago de primas correspondientes a un contrato de seguro de pensiones de sus empleados y que constituía también un sistema alternativo con incumplimiento del precepto citado. Por este concepto se cargó en el ejercicio la cantidad de 15.545.978 pesetas (93.433'21 euros).

  3. Cargo en la cuenta 6180, "Planes de Pensiones", de la cantidad de 66.572.886 pesetas (400.111'1 euros) que correspondían a la dotación a lo que la entidad denomina "Fondo de Pensiones". A juicio de la Inspección no son gastos deducibles por gozar de la naturaleza jurídica de los denominados "fondos internos", sin que sus dotaciones se ajusten a las condiciones establecidas en la Ley 8/1987.

  4. Igualmente por el concepto de "Intereses Planes de Pensiones" se cargaron como gasto financiero del ejercicio 58.487.114 pesetas (351.514'63 euros) que correspondían a intereses reconocidos a favor del Fondo de Pensiones y que la Inspección consideró no deducibles al no remunerar capitales ajenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 61/78.

  5. Por el concepto de amortización de la planta industrial de Maia-Oporto (Portugal) la entidad cargó como gasto la cantidad de 4.416.836 pesetas (26.545'72 euros), al considerar que el activo sobre el que se aplicó el coeficiente de amortización tiene la consideración de terreno no sujeto a amortización (artículo 13.f) de la Ley 61/78).

El acta tenía carácter de definitiva y se proponía una liquidación de la que resultaba una base imponible a compensar en ejercicios posteriores de 3.761.658.634 pesetas (22.608.023'72 euros).

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y, presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, con fecha 9 de diciembre de 1998, confirmando la propuesta contenida en el acta en todos sus extremos. El acuerdo de liquidación fue comunicado a dicha entidad el 11 de diciembre de 1998.

Contra la expresada liquidación la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de 30 de noviembre de 2001, que es la ahora combatida, acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

TERCERO

La recurrente plantea frente a las resoluciones impugnadas los siguientes motivos de nulidad:

  1. Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  2. Prescripción.

  3. Existencia de errores en la regularización practicada y necesidad de su subsanación.

  4. Deducibilidad fiscal de los gastos correspondientes al pago de primas del seguro de vida y de pensiones del personal.

  5. Dotaciones a los Planes de Pensiones del personal e intereses.

  6. Amortización de planta.

Por lo que respecta, en primer lugar, al motivo de impugnación consistente en la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, 590/97, así como en los recursos nº 78, 79 y 8772002, todos ellos promovidos por la misma entidad aquí demandante), declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicha entidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda)".

"A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla".

"Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada".

"En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990)".

"La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

"Este criterio, conocido por el recurrente, como manifiesta en su demanda, es mantenido por la Sala, que,...

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