SAN, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7787
Número de Recurso815/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 815/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. ADELA CANO LANTERO, en nombre y representación de PERCACER, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/6/2003 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/7/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/9/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/4/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19/5/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/11/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/12/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 20.6.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.6.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 4.147.491,8 euros, (importe a imputar a los socios), según Acta de disconformidad de fecha 27 de mayo de 1998, en la que se procedía a la modificación de bases declaradas, al minorar la inspección el importe de la pérdida declarada por la entidad, derivada de la adquisición en 18 de octubre de 1990 de 420.000 acciones a la entidad COFIR a un cambio de 3.500 ptas/acción, y cuya cotización en Bolsa en ese día era de 1.805 pts/acción.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 64.1.a), de la Ley General Tributaria, que sucedió en 25 de julio de 1996, en relación con el ejercicio liquidado de 1990, al haber finalizado el plazo para declarar en 25 de julio de 1991. Manifiesta que se produjo interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, actuaciones que se iniciaron mediante requerimiento de fecha 26 de septiembre de 1995. Manifiesta que desde el 26 de septiembre de 1995, hasta el 11 de marzo de 1996, no se produce actuación alguna, fecha esta última en la que se extiende la primera Diligencia en la que se hace constar la aportación de los Libros Diario y Balances del ejercicio 1993, aplazándose las actuaciones para otro día, y que respondía a los trámites de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Considera que desde el 26.9.1995, hasta el 27.1.1997, existe una mera formalidad en la actuación inspectora con el fin de interrumpir con carácter general la prescripción, pero sin contenido alguno, conforme a la interpretación jurisprudencial que cita. Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada la ser pertinente la admisión de la pérdida declarada por la entidad en el ejercicio 1990 en la cantidad de 610.997.034 pesetas, que la Inspección reduce a 23.837.034 pesetas, y que tiene origen en la compraventa de acciones de la entidad COFIR, en fecha 18 de octubre de 1990, a cambio de 3.250 pts/acción, estando el cambio en Bolsa en 1.852,16, y posterior venta, en 29 de octubre de 1990, a la entidad Alcor Holding, S.A., por 1805 pts/acción, coincidente con el cambio medio de dicho título en ese día en la Bolsa. Manifiesta que la jurisprudencia en la que se funda la Administración para practicar la liquidación no es aplicable al presente caso, pues las normas vigentes son las de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y en concreto, el art. 16, en relación con las operaciones vinculadas, sin que se pudiera realizar un ajuste unilateral por no recogerlo la ley, siendo procedente el ajuste bilateral, conforme a la jurisprudencia que cita. Considera que siendo firme el valor de las acciones en una de las sociedades vinculadas, no puede ajustarse unilateralmente el de la otra. A este argumento añade el principio de personalidad única de la Administración, trayendo a colación las actuaciones seguidas con la otra sociedad, que declaró por el incremento producido en la citada compraventa de las acciones.

El Abogado del Estado niega se haya producido la prescripción de cinco años, pues las actuaciones se iniciaron en 26 de octubre de 1995, interrumpiendo la prescripción, existiendo actos de la Inspección que interrumpen dicho plazo, con contenido eficaz para ello. En relación con el valor de adquisición de las acciones, manifiesta que tiene prevalencia el valor oficial en la Bolsa, frente al valor de venta de las mismas, con el fin de evitar una pérdida ficticia. Por último, señala que no es procedente en el presente caso el ajuste bilateral, al no estar acreditada la vinculación entre la entidad Inversiones Koplocor, S.A., absorbida por la actora, y la entidad proyectos e Inversiones, S.A., vendedora de las acciones de Cofir en 18 de octubre de 1990.

SEGUNDO

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable en atención a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, de fecha 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años.

En este sentido, la referida Sentencia declara: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos ...

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