SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3252
Número de Recurso510/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 510/2004, se tramita a

instancia de REAL BETIS BALOMPIÉ, S.A.D., representado por el Procurador D. Luciano Rosch

Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14-5-2004, relativo

al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, período 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 664.581,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-6-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde:

1º) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995-1996 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento de las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y período.

2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA y, por tanto, ser contraria a derecho la atribución al Betis de los ingresos y gastos derivados de la actividad desarrollada por TEGASA para explotar los derechos a ella cedidos por el Club. Asimismo esta parte sinceramente cree que no procede efectuar tal atribución sin proceder a una perfecta calificación del contrato -lo que la Inspección no hace tal y como se deduce del hecho de que lo califique como de gestión o mediación, contratos diferentes y regulados ambos en nuestro ordenamiento-.

3º) Anular la Resolución y la liquidación y se ordene dictar otra en la que se admitan como deducibles las cuantías satisfechas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional en aplicación del Plan de Saneamiento suscrito.

4º) Anular la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma al ser deducibles para determinar la base imponible las cuantías abonadas por el Club para satisfacer las sanciones disciplinarias impuestas por el Comité de Competición.

5º) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente competente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 8-6-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28-6-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección en Sevilla de 29 de enero de 2.001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996, por importe de 1.663.898,94 euros (276.849.489 ptas), y contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2.001 del Inspector Regional de Andalucía por el que se impuso una sanción de 279.534,62 euros (46.510.647 ptas) relativo al expediente sancionador, acuerda: "1) Estimar parcialmente las reclamaciones. 2) Anular la liquidación de la sanción por caducidad del inicio del expediente sancionador. 3) Modificar la liquidación girada en relación con la cuota eliminando el ajuste por la venta de derechos federativos por importe de 71.688.792 ptas (430.858,32 euros) y el producido como consecuencia de la eliminación de la dotación a la provisión para responsabilidades, confirmando en lo restante la liquidación de la cuota".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 12 de diciembre de 2000 la Dependencia de Inspección de Sevilla formalizó a la entidad hoy recurrente el acta de disconformidad núm. 70353221, correspondiente al concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el contenido de las anotaciones contables está condicionado al contrato celebrado con TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE S.A. en virtud del cual se estipula la cesión, por el sujeto pasivo a la citada entidad, de los ingresos y derechos económicos derivados de la actividad deportiva. Por ello, la cuenta de resultados no recoge los ingresos propios de la actividad, salvo las subvenciones y los ingresos derivados de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas; a cambio se computan los ingresos que TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE S.A. le satisface como consecuencia del contrato.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 25 de noviembre de 1998. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 57 días consecuencia de la interrupción a solicitud del contribuyente (de 22/02/1999 a 2/03/1999 y de 22/07/1999 a 09/09/1999). Por acuerdo del Inspector Jefe de 25 de noviembre de 1999, notificado al contribuyente el 9 de diciembre de 1999, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 antes citado.

El sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el citado ejercicio consignando una base imponible previa de 325.328.677 ptas (1.955.264,73 euros) que fue objeto de compensación con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 314.952.626 ptas. (1.892.903,41 euros), resultando una base imponible de 10.376.051 ptas. (62.361,32 euros).

Procedía modificar la base imponible en los siguientes conceptos:

1) Ajuste derivado de la calificación del contrato de arrendamiento y prestación de servicios como de gestión y mediación. La reclamante y Técnica y Garantía del Deporte SA (TEGASA) el 30 de abril de 1993 firmaron un contrato en virtud del cual se cedía a esta sociedad la exclusividad para negociar, firmar y cobrar todos los ingresos que se produzcan relacionados con la práctica deportiva del club incluyendo como tales los derivados de las entradas de espectáculos, los de abonos, los de publicidad y sponsor, los de publicidad estática, los obtenidos de la cesión de imagen y logotipo y los derivados de la cesión de derechos de televisión, dejando a salvo las subvenciones y los ingresos de la Apuestas Mutuas Deportivas. A cambio percibe de Técnica y Garantía del Deporte S.A. unos importes por la citada cesión. La Inspección considera que el auténtico titular de la actividad realizada es el club reclamante y califica al contrato como gestión por cuenta ajena, debiendo procederse a imputar los ingresos y los gastos de la actividad económica a su auténtico titular realizando en ambas sociedades los ajustes que procedan. Así procede modificar la base imponible en 270.132.103 ptas. (1.623.526,64 euros).

2) Ajustes procedentes del Real Betis Balompié:

  1. El sujeto pasivo contabilizó como resultado extraordinario 864.548.000 ptas. (5.196.038,13 euros) por la venta de derechos federativos de diversos jugadores de forma conjunta. El precio de la operación ascendió a 1.000.000.000 ptas. (6.010.121,04 euros) siendo el adquirente la entidad Inmobiliaria Centro Colón Sevillano S.A.; a juicio de la inspección no procede admitir las...

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