STSJ Murcia , 15 de Mayo de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1323
Número de Recurso117/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 RECURSO nº 117/99 SENTENCIA nº 492/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 492/02 En Murcia a quince de mayo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 117/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.180.369 ptas., y referido a: Procedimiento recaudatorio. Derivación de responsabilidad.

Parte demandante: Doña Paloma representada por el Procurador Don Lorenzo Maestre Zapata y dirigida por el Abogado Don Maximiliano Castillo González.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 1998 que desestimaba las reclamaciones nº 30/1969/97, 30/2349/97, 30/2350/97, 30/2351/97, 30/2352/97, 30/2353/97 planteadas contra acuerdo dictado con fecha 24 de junio de 1997, por la Dependencia de Recaudación de la AEAT Delegación Especial de Murcia, por el que se requiere a Don Braulio el pago de 10.919.835 ptas por rectificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como administrador de Inmobiliaria Vibersa. También contra acuerdo de 27 junio 1997 por rectificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria reseñada requiriendo el pago de 10.186.369 ptas. en cumplimiento de fallo del TEAC.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contenido de la notificación de los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, a fin de que proceda por éste a notificarlos en la forma legal posibilitando el recurso de alzada contra los mismos; subsidiariamente la nulidad de los acuerdos del TEARM y los Acuerdos de adaptación y revisión al régimen sancionador de la derivación de las sumas consignadas en los mismos con relación a Inmobiliaria Vibersa SA e Inmobiliaria Salme SA, como consecuencia de la nulidad de las actas y liquidaciones impugnadas, a su vez, en su día.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de enero de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Braulio , esposo fallecido que fue de la recurrente, como administrador de las Sociedades Inmobiliaria Vibersa SA y Salme SA, le fue derivada responsabilidad por deudas tributarias, por importe de 10.919.835 y 10.186.369 ptas respectivamente.

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Nulidad de las Actas.

2) Vulneración del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas por inaplicación del art. 119.

3) Prescripción.

4) Improcedencia de la responsabilidad por aceptar la herencia a beneficio de inventario.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la nulidad de las actas por vulneración del art. 48.3 del RGI en relación con el art. 93 del RPREA, porque ni el TEARM ni el TEAC solicitaron de la Inspección de los tributos el preceptivo informe previsto en dicho art. 48.3 del RGI. Cabe señalar inicialmente que no es de apreciar relación alguna entre ambos artículos, y además no se trata en el caso de que se haya resuelto por dichos Tribunales la reclamación sin examinar el expediente, supuesto contemplado en el art. 93 del RPREA, puesto que lo sucedido...

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