SAN, 19 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2568
Número de Recurso684/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 684/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil

INMOBILIARIA VIAPOL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 278.829'73 euros (46.393.363 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 1999, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de Andalucía de 24 de abril de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 17 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración el trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de mayo de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEXTO

Por providencia de 25 de abril de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 1999, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de Andalucía de 24 de abril de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. Con fecha 7 de octubre de 1996, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Andalucía incoó a la citada entidad el acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y período indicados. En el acta se hacía constar que: 1º) En esta misma fecha se ha formalizado acta A01, por el mismo impuesto y ejercicio, en la que figura una base imponible de 1.383.962.785 pesetas (8.317.783,86 euros). 2º) A juicio del actuario, procede incrementar tal base en las siguientes partidas: a) 14.692.691 pesetas (88.304,85 euros) por amortizaciones cargadas a la cuenta de resultados del ejercicio. Tales amortizaciones corresponden a inmuebles traspasados de existencias a inmovilizado el 31 de diciembre de 1991. b) 7.627.149 pesetas (45.840,09 euros) por cuanto la sociedad cargó la cuenta de resultados en 7.520.498 pesetas (45.199,1 euros) en concepto de intereses en los préstamos hipotecarios de la manzana 5, pero no contabilizó en tal cuenta ni en ninguna otra intereses devengados a su favor derivados de los contratos suscritos por los compradores de viviendas, ascendiendo tales intereses a la cifra mencionada en primer lugar. Con ello resulta una base imponible comprobada de 140.282.625 pesetas. (843.115,56 euros). 3º) El 31 de diciembre de 1991 la empresa realizó un asiento contable en virtud del cual traspasó existencias a inmovilizado por importe de 1.422.282.347 pesetas (8.548.089,06 euros). Como consecuencia de tal traspaso la sociedad afectó a la deducción por inversión en activos fijos nuevos el valor de construcción de las citadas existencias, valor que asciende a 1.287.893 pesetas (7.740,39 euros). A juicio del actuario, la inversión afecta a la deducción por inversiones debe ascender a 984.914.720 pesetas (5.919.456,69 euros). Es de significar que en las declaraciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1992,1993 y 1993/94 el contribuyente consignó, en concepto de incremento de cuotas por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores, la cantidad de 174.836 pesetas (1.050,79 euros), 352.771 pesetas (2.120,2 euros) y 895.288 pesetas (5.380,79 euros), respectivamente. En tales ejercicios enajenó los siguientes locales: en 1992, local de la manzana 3, cuyo coste de construcción fue de 3.182.268 pesetas (19.125,82 euros); el 31 de agosto de 1993, local de 132,28 metros cuadrados de la manzana 5, cuyo coste de construcción fue de 3.144.038 pesetas (18.896,05 euros), y el 31 de diciembre de 1993, el local de la manzana 1 cuyo coste de construcción fue de 4.018.801 pesetas (24.153,48 euros). Los tres locales citados habían sido computados por la empresa entre los afectos a la deducción por inversiones y no lo han sido por el actuario. 4º) Procede liquidar en la presente acta la sanción correspondiente a incrementos de base imponible por importe de 5.331.518 pesetas (32.043,07 euros) que figuran en acta A01 de esta misma fecha, 5º) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, de acuerdo con el art. 79 de la Ley General Tributaria, y se propone sanción del 60% (mínimo + 10% de ocultación) sobre la cuota derivada de los intereses y sanción mínima del 50% para los demás conceptos. 6º) De la liquidación propuesta resulta una deuda tributaria de 46.393.363 pesetas (278.829,73 euros), de las que 22.446.850 pesetas (134.908,29 euros) corresponden a cuota, 11.523.122 ptas. (69.255,36 euros) a intereses de demora y 12.423.391 pesetas (74.666,08 euros) a la sanción.

  2. Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio, y formuladas alegaciones por la interesada, el Inspector Regional de Andalucía dictó con fecha 24 de abril de 1997 el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta anteriormente referida. El mencionado acuerdo fue notificado el 25 de abril de 1997.

  3. Contra la referida liquidación, la entidad interpuso el 7 de mayo de 1997 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Andalucía. En dicha reclamación formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.- Que en ningún momento recibió los intereses en cuestión de los compradores y que no fueron exigidos por cuanto a la fecha prevista no se había concedido la Licencia de ocupación; 2.- Procede la minoración de la base en las amortizaciones de los inmuebles traspasados de existencias a inmovilizado; 3.- La deducción por inversiones en activos fijos era correcta, careciendo de fundamento la afirmación de la Inspección de que dichos activos no estaban afectos a la actividad, pues en agosto de 1996 tiene alquilada el 40% de la superficie construida, siendo irrelevante que en los ejercicios siguientes vendiera alguno de los locales, cuya deducción regularizó; 4.- Improcedencia de las sanciones dada la falta del elemento subjetivo de culpabilidad en el ilícito tributario. El citado Tribunal Regional, en fecha 27 de enero de 1999, acordó estimar en parte la reclamación y anular la liquidación impugnada a los efectos de que se compute como partida negativa de la base imponible los gastos financieros por importe de 7.520.498 pías. (45.199,1 euros), confirmando el resto de las regularizaciones de la base imponible y de la cuota, así como la multa correspondiente a las regularizaciones del acta de conformidad y ordenando que se reduzca al 50% la sanción correspondiente a las amortizaciones indebidamente dotadas, regularizadas en el acta de disconformidad. Dicho fallo fue notificado a la entidad reclamante el 17 de febrero de 1999.

  4. No conforme con la mencionada resolución, la entidad interpuso el 2 de marzo de 1999 recurso de alzada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR