SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4197
Número de Recurso1059/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1059/2002, se tramita a

instancia de JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO 11 DE LA ACEÑA DE OLGA,

representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2002, sobre liquidación del Impuesto

sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

91.830,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de septiembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por recibido este escrito, se sirva admitirlo; por devuelto el expediente administrativo; por formalizada la demanda; y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare procede revocar el Acuerdo impugnado del Tribunal Económico Administrativo Central y, en consecuencia, anular las Actas y las liquidaciones practicadas, y, en todo caso, las sanciones aplicadas. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 20 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la Junta de Compensación del Polígono 11 de la Aceña de Olga contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 1998, en reclamación número 27/1276/96 y acumuladas 27/1277 y 1278/96, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, por importe de 12.834,42 euros (2.135.467 pesetas), 73.136,93 euros (12.168.961 pesetas), 87.221,4 euros (14.512.420 pesetas), respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 16 de mayo de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Lugo incoó a la citada entidad Actas A02 (de disconformidad), por el concepto impositivo y periodos indicados. En dichas Actas se hacía constar básicamente que: 1º) El sujeto pasivo no había presentado declaración por este impuesto y periodos; debió tributar por el régimen de las entidades parcialmente exentas. 2º) De las actuaciones practicadas resulta que el sujeto pasivo realizó la actividad de urbanización por el sistema de compensación del Polígono 11 de la Aceña de Olga, sin ánimo de lucro, como resulta de sus estatutos. En los ejercicios de referencia obtuvo por la inversión de fondos procedentes de los pagos anticipados efectuados por los propietarios de los terrenos unos rendimientos sin retención de 4.135.811 pesetas (24.856,72 euros) en 1991, 25.017.506 pesetas (150.358,24 euros) en 1992 y 31.964.235 pesetas (192.108,92 euros) en 1993, procedentes de Bonos del Estado, participaciones en Santander tesorería FIAMM, Superfondo Santander FIAMM, Superfondo Santander IIFIM, y Fondos colocados en la sucursal de Londres del Banco de Santander, por lo que procede su incorporación a la base imponible. No se ha acreditado por el sujeto pasivo ningún gasto deducible de estos rendimientos. Normativa aplicable: art. 5, 2, f. Ley 61/1978 y arts. 30, 1, f y 349 y siguientes del RD 2631/1982. 3º) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave, siendo la sanción procedente del 60% (sanción mínima del 50% incrementada en un 10% por ocultación de datos).

  2. - Emitidos los preceptivos informes ampliatorios a las actas de disconformidad, y formuladas por el sujeto pasivo las alegaciones que estimó convenientes, al Inspector Jefe dictó, con fecha 1 de julio de 1996, los correspondientes acuerdos de liquidación, confirmando las regularizaciones propuestas en las Actas, si bien se modifican los intereses de demora para ajustarlos a la fecha en que se dictan dichos acuerdos. Las deudas tributarias resultantes de esas liquidaciones ascienden a 2.132.351 pesetas (12.815,69 euros) en el ejercicio 1991, desglosadas en 1.033.953 pesetas (6.214,18 euros) de cuota, 478.026 pesetas (2.872,99 euros) de intereses de demora y 620.372 pesetas (3.728,51 euros) de sanción; 12.150.111 pesetas (73.023,64 euros) en 1992, desglosadas en 6.254.377 pesetas (37.589,56 euros) de cuota, 2.143.108 pesetas (12.880,34 euros) de intereses de demora y 3.752.626 pesetas (22.553,74 euros) de sanción; 14.488.336 pesetas (87.076,65 euros) en el ejercicio 1993, de las que 7.991.059 pesetas (48.027,23 euros) corresponden a cuota, 1.702.642 pesetas (10233,08 euros) a intereses de demora y 4.794.635 pesetas (28.816,34 euros) a la sanción. Los citados actos administrativos fueron notificados el 15 de julio de 1996.

  3. - Contra los referidos actos de liquidación, la entidad interpuso el 1 de agosto de 1996 recursos de reposición en los que alega, en resumen: 1º.- que no se ha entrado a destruir su razonamiento acerca de la naturaleza jurídica de la entidad; 2º.- que no se hace referencia normativa alguna al negar la exención de operaciones que considera procedentes indirectamente de su finalidad específica; y 3º que no se ha entrado a valorar la diferencia de criterio que mantiene la entidad respecto de la no sujeción de los rendimientos regularizados, a efectos de exención de responsabilidad. Dichos recursos fueron desestimados mediante resoluciones de fecha 10 de septiembre de 1996, notificadas a la interesada el día 16 de septiembre de 1996.

  4. - Contra las citadas resoluciones se interpuso, con fecha 2 de octubre de 1996, reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Galicia, alegando, en síntesis: 1º.- que la titularidad de los fondos invertidos por la Junta de Compensación es meramente fiduciaria y no es propietaria de los mismos, es la titularidad propia de un mandato representativo, de naturaleza meramente instrumental, pues gestiona una propiedad en mano común que no le pertenece; 2º.- que la sanción es improcedente, pues se trata de una diferencia profunda de criterio jurídico entre la Administración y la Junta; y 3º.- que no procede fijar la cuantía de la sanción en un importe superior al 50%. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal Regional, en sesión de 18 de diciembre de 1998, y tras haber acumulado las tres reclamaciones formuladas, acordó desestimarlas y confirmar los actos administrativos impugnados. El citado fallo fue notificado a la reclamante el 17 de febrero de 1999.

  5. - Considerando la mencionada resolución no ajustada a Derecho, se interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 6 de marzo de 1999, en el que formula básicamente las mismas alegaciones que ante el Tribunal Regional.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 24 de mayo de 2002 desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este proceso.

SEGUNDO

La recurrente aduce en la demanda como motivos de su impugnación los siguientes:

- La Junta de Compensación no está sujeta al Impuesto, respecto a aquellos rendimientos, por cuanto no realiza de suyo, y por sí, la ejecución de las obras de urbanización, o presta servicios de esta naturaleza a sus miembros, sino que es un simple mandatario de estos miembros.

- La Junta es una persona jurídica que actúa con carácter fiduciario, siendo su actuación (sometida y controlada por el Ayuntamiento, entidad actuante en cada caso) la de gestionar en mano común un patrimonio inmobiliario de sus miembros para cumplir la finalidad ordenada a proveer el interés público que comporta el planeamiento urbanístico. Su actividad es meramente...

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