SAN, 18 de Octubre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4585
Número de Recurso543/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 543/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUIS SANTIAS

VIADA en nombre y representación de la entidad CIVASA ORGANIZACION INMOBILIARIA frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21/6/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/2/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 7/9/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11/10/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad CIVASA ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 16 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Valencia de 30 de octubre de 2000, en el expediente nº 46/12273/96, relativo al ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 164.586,68 € (27.384.919 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 84.221,2 € (14.013.228 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº NUM000 que el 10 de noviembre de 1993 se formalizó por la Inspección de Hacienda de Valencia a la recurrente y en la que se hacía constar que la entidad no había presentado declaración por el concepto y ejercicio siendo su objeto social la promoción inmobiliaria. Que en su contabilidad se aprecian omisiones de operaciones que no han tenido reflejo contable. La obligación de efectuar ingresos a cuenta por rendimientos presuntos de capital mobiliario en razón de operaciones vinculadas no se ha efectuado y por tanto no ha tenido reflejo contable asi como tampoco se ha reflejado en la declaración del IS del ejercicio 1992. De las actuaciones practicadas el Actuario desprende lo siguiente:

1) Que CIVASA es una sociedad vinculada a CIMSA EMPRESA DE CONSTRUCCIONES, S.A., siendo único el mismo administrador durante los ejercicios 89 a 92. El capital social de CIVASA, cifrado en 10.000.000 ptas (60.101,21 euros), desde su constitución hasta el 28 de mayo de 1990 pertenece en un 60% a CIMSA, en un 20% a D. Juan Pablo, administrador de la sociedad y en otro 20% a su esposa Dª Valentina. El 28 de mayo de 1990 se transmiten por los tres socios la totalidad de las acciones a los hijos de D. Juan Pablo y Dª. Valentina al 50%. A su vez, la reclamante depende financieramente de CIMSA, llegando a cifrarse los recursos financieros de esta sobre la reclamante en algunos momentos en 800 millones de ptas. y los recursos propios del reclamante son muy reducidos en relación con la actividad de promoción que en algunos momentos llega a los 2500 millones de ptas. En el ejercicio 1989 y siguientes el matrimonio antes indicado detenta el 100% del capital social de CIMSA. Por todo ello la inspección califica a CIMSA y CIVASA como sociedades vinculadas. 2) Durante el periodo impositivo ambas sociedades se han concedido créditos recíprocos reflejados en "Cuenta corriente empresas del grupo", si bien CIMSA ha tenido siempre un saldo a su favor. La inspección califica el contrato entre ambas entidades como cuenta corriente, siendo susceptible de generar rendimientos de capital mobiliario a favor de CIMSA. 3) La disposición y la utilización de recursos financieros entre ambas entidades no ha llevado consigo la liquidación de intereses, ni retenciones ni ingresos a cuenta, ni la liquidación de la cuenta corriente. La inspección aplicando el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entiende que existe una operación vinculada que genera rendimientos de capital mobiliario a favor de CIMSA estando obligada CIVASA a practicar ingresos a cuenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Activos Financieros, según redacción dada por la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4 ) La base imponible o el rendimiento mínimo sobre el que opera el ingresos a cuenta se ha determinado aplicando a los saldos de CIMSA el interés legal del dinero vigente en cada momento fijándose el devengo del ingreso a cuenta el 31 de diciembre de cada periodo impositivo, teniendo este ingreso a cuenta carácter de gasto no deducible para CIVASA.

El acta se califica de previa por la obstrucción manifiesta de CIMSA en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.c del Reglamento de la Inspección de los Tributos. La deuda tributaria ascendió a 50.506.745 ptas (303.551,65 €) de las que 14.013.228 ptas (84.221,2 €) corresponden a la cuota, 1.460.447 ptas (8.777,46 €) a los intereses de demora y 35.033.070 ptas (210.552,99 €) a la sanción del 250 por 100.

El 25 de julio de 1996 el Inspector jefe giró liquidación por importe de 164.586,68 € (27.384.919 pts) confirmando la cuota y los intereses de demora pero fijando la sanción tributaria en 71.588,02 € (11.911.244 pts), estableciendo la sanción en un porcentaje del 85%.

Frente a la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que mediante resolución de 30 de octubre de 2000 acordó desestimarla.

Contra dicho Acuerdo se ha interpuesto recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) El contrato entre la actora y Cimsa es un contrato de cuentas en participación aún cuando no se incluya en el contrato una cláusula expresa con el contenido del articulo 239 del Código de Comercio ; 2º) Inexistencia de simulación ya que no se ha buscado ventaja fiscal alguna; 3º) Imposibilidad de determinación de la retención por cuanto no se ha producido la liquidación de la cuenta y por tanto la parte correspondiente al participe; 4º) En cuanto a la sanción, aduce la improcedencia de la sanción asi como la prescripción por aplicación del plazo de cuatro años respecto del ejercicio 1991, 3º y 4º trimestre (las actuaciones inspectoras se iniciaron el 23 de septiembre de 1993).

TERCERO

La primera cuestión que se suscita es la atinente a la naturaleza del contrato celebrado entre la actora y Cimsa, que la Inspección califica como contrato de cuenta corriente mientras que la parte sostiene que se trata de un contrato de cuentas en participación.

Como tiene dicho esta Sala, Sección Segunda, en sentencia de 12 mayo 2003 : «El contrato de "cuentas en participación", está regulado en los arts. 239 a 243 del Código de Comercio. En el art. 239, del citado Código, se dispone: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". Se trata una asociación de personas físicas o jurídicas, en la que el asociado gestor ha de ser comerciante, en la que se produce una unión de capitales o industria para el ejercicio de determinadas operaciones mercantiles, haciendo el gestor de su propiedad la aportación del partícipe, con la obligación de rendir cuentas a su asociado, que tiene derecho a los beneficios y la obligación de soportar las pérdidas en la proporción que se haya estipulado en el contrato.»

Las características del contrato de Cuentas en participación aparecen descritas en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 11 marzo 2004, conforme a la cual: "A tal efecto y en relación con dicho contrato de cuentas en participación, declara la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1975, que son características esenciales del contrato de "cuenta en participación" según la ley artículos 239 y 240 del Código de Comercio, y la doctrina jurisprudencial sentencias de 8 de abril de 1894 y 30 de junio de 1941, entre otras, "las de que por dicho contrato, no se crea una persona jurídica con razón social determinada, ni se forma un fondo común de bienes ya que a diferencia de lo que ocurre en el contrato de sociedad, "los cuenta-participes" se interesan en la proporción que convengan en un negocio ajeno, que continúa perteneciendo privativamente al gestor, quien hace suyas las aportaciones que...

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