SAP Málaga 577/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:2307
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 577

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/2006

JUICIO Nº 434/2001

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil seis..

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alexander que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LÓPEZ OLEAGA, JOSE MARIA. Es parte recurrida Fidel y CESNA HOLDINGS que en la instancia fuera parte demandada y está representado por el Procurador D. RUIZ ROJO MARIA LOURDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de noviembrede 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Alexander, contra D. Fidel y la mercantil CESNA HOLDING INC, debo condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente, a abonar al reseñado actor la suma de ctorce mil doscientos curenta y dos euros con once céntimos (14.242'11 Euros), sin efecturar expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el díaquedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por los Procuradores de los Tribunales Sres. Leal Aragoncillo y Bonet Texeira, en la representación que respectivamente ostentan de D. Alexander y de D. Fidel, se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.003, aclarado por auto de 15 de diciembre de dicho año, del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Marbella por la que estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesto por el primero contra el segundo, así como contra la entidad Cesna Holding INC. les condena a ambos demandados solidariamente a abonarle al actor la suma de 14.242,11 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer declaración sobre las costas procesales; argumenta la sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y admisión de la excepción de prescripción de tres años declarando prescrita cualquier reclamación anterior al año 1.996, que está acreditado que el letrado Sr. Fidel a través de la entidad Cesna Holding INC de la que es su único titular, controla en su despacho profesional una cantidad ingente de sociedades panameñas que ofrece a sus clientes, de las que en 114 él aparece como Director General junto con el Sr. Fidel y su esposa, y que pese a haber terminado su arrendamiento de servicios en dicho despacho de abogados en 1993, continúa figurando como Director General de aquéllas sociedades, por lo que es procedente reconocerle al demandante, como enriquecimiento injusto del demandando, la suma de 14.242,11 €, equivalente al 50 % de los emolumentos que fija la ley panameña a los directivos de sociedades mercantiles, indemnización que la entidad Cesna Holding INC, ha venido cobrando a todas y cada una de las sociedades mercantiles controlada por ella.

Fundamenta su recurso el demandado Sr. Fidel en primer lugar en que el plazo de prescripción debe de comenzar a computarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que menciona, desde la fecha en que dejó de prestar servicios en el despacho, es decir desde junio de 1.993, por lo que al no haberse presentado reclamación alguna hasta el año 1.998, la acción ya estaba prescrita, ya que la carta del Delegado del Colegio de Abogados en Marbella no acredita la reclamación extrajudicial; en segundo lugar impugna la sentencia por cuanto que, en contra de lo que concluye, no se ha probado en juicio que los honorarios supuestamente cobrados por Cesna de las distintas sociedades panameñas, hayan sido cobrados también por el Sr. Fidel ; y es que con la documental bancaria que obra en las actuaciones solamente se ha acreditado que Cesna haya cobrado más que a una docena de sociedades, por ello se insiste en que deberían de haber sido llamadas a juicio las 114 sociedades panameñas de las que supuestamente el Sr. Alexander es Director General, ni tampoco está acreditado que las 114 sociedades panameñas estén administradas por Cesna Holding; así mismo se alega que según el documento que se aportó a la contestación a la demanda, al terminar el arrendamiento de servicios que prestaba el actor en el despacho profesional del demandado se reconoció una deuda de 3.000.000 ptas. por parte del ahora demandante, cantidad que se pagó con posterioridad liquidándose totalmente las relaciones jurídicas entre ambas partes, por lo que el actor no tiene derecho a reclamar cantidad alguna; no habiéndose pactado en ningún momento que se remuneraría por el nombramiento de Director General de aquéllas sociedades panameñas en las que lo fuera, sin que de hecho haya aportado factura alguna a través de la que se pueda acreditar que en algún momento de los 13 años en que el actor ha estado prestando servicios en el Despacho del demandado se haya cobrado por éste concepto de Director, con independencia del cobro de sus honorarios como letrado, lo que implica que en los honorarios que se cobraban se incluían los posibles honorarios por tener cargo directivo en las sociedades, pues ello es un servicio que se presta a los clientes del despacho; por lo demás ni se ha reclamado suma alguna en concepto de enriquecimiento injusto, ni éste se ha producido realmente; concluyendo por último que no debe de aplicarse la indemnización de 25 $ por sociedad y que el número de sociedades se ha fijado aleatoriamente por el juzgado de instancia.

Dicho recurso es impugnado por el actor quien a su vez impugna la sentencia para solicitar la estimación íntegra de su demanda; así en primer lugar entiende que al no reclamar como letrado, sino como Director General y al solicitar las indemnizaciones por prestación de dicho servicio en la suma de 50 $ por la legislación panameña, no es de aplicación el plazo de 3 años fijado por el art. 1.967-1º, sino el plazo de 5 años previsto en el art. 1.966-3º, interrumpiendo el plazo de prescripción la carta remitida por el letrado Sr. Nielson; por lo demás, al reclamarse por figurar como Director General con independencia de su prestación de servicios como abogado, la fecha de extinción del contrato de arrendamiento de servicios en el despacho profesional poco importa, y por lo tanto el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse al salir él del despacho, sino, en su caso, desde que dejara de ostentar el cargo; ha quedado acreditado que todas y cada una de las sociedades panameñas pagaba los honorarios de cada uno de los tres Directores Generales con que debían contar y por lo tanto los demandados deben de hacer entrega al demandante de las sumas que le corresponden, pues de otra forma el Sr. Fidel estaría haciendo suya una suma que le correspondía a él; por lo demás, impugna la sentencia en tanto que la misma no aplica la legislación panameña, que está expresamente probada en la forma exigida por la LEC, en la que se prevé que la indemnización a la que tienen derecho los Directores no abogados asciende a 50 € anuales. En segundo lugar entiende que de las pruebas practicadas en las actuaciones queda acreditado que Cesna Holding ha cobrado de las 114 sociedades panameñas, así como que existe una identidad entre ésta sociedad y el Sr. Fidel, puesto que éste es el único administrador de aquélla con poderes ilimitados, es el único apoderado de las cuentas corrientes de la misma, está domiciliada en el despacho del demandado y así lo reconoció de forma expresa la secretaria del demandado; por último, no es necesario llamar a las sociedades panameñas a juicio porque éstas han pagado por la prestación de tales servicios a la entidad Cesna Holding; en cuanto a que al finalizar la relación en el despacho se suscribió una liquidación,...

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