STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Julio de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:6088
Número de Recurso2479/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 2479.03 SENTENCIA Nº 566 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Salvador Bellmónt y Mora Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a doce de julio del año dos mil tres.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. ANTONIO GARCIA REYES COMINO, en nombre y representación de la entidad "SEMPREFIL S.L.", contra el ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 12 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 30 de junio de 2003, desestimatoria de las reclamaciones 03/306/00, 03/1656/00, y 03/1657/00, planteadas contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1994, 1995, y 1996, por un importe de 174.678'74 Euros, así como contra el acuerdo de apertura del expediente sancionador, y contra el acuerdo sancionador propiamente dicho, derivado de la anterior regularización, y por el que se le impuso una multa de 68.082'62 Euros.

La cuestión sometida a examen, consiste en determinar si procede la aplicación de la bonificación que previene el artículo 2º de la Ley 22/93, de 29 de diciembre

SEGUNDO

En la exposición de motivos de la Ley 22/1993, de 29 de, se dice que en el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.

TERCERO

El Art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre de medidas fiscales , de reforma de la función pública y de protección por desempleo dispuso lo siguiente:

"Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

    Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal."

TERCERO

En el supuesto de autos, la administración entiende que, que la sociedad actora no podía disfrutar de la bonificación por no cumplimentar el requisito "c" del artículo mencionado, en la medida en que se entendía que, las explotaciones económicas se había ejercido anteriormente, bajo otra titularidad.

Esta conclusión debe ratificarse en el supuesto de autos, puesto que, los diversos elementos fácticos de los que la administración deduce esa situación, no han sido desvirtuados por la actora.

Dichos elementos son...

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