SAN, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3884
Número de Recurso469/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 469/2004, se tramita a

instancia de PROMOTORA PISCIS, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Mª José

Bueno Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de

marzo de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 142.059.154 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, y por devuelto el expediente administrativo, tenga formalizado en tiempo y forma el escrito de demanda en el recurso 469/2004, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC recurrida y, consecuentemente, anule los Acuerdos de liquidación confirmados por aquélla, por los siguientes motivos: a) Nulidad o, en su caso, prescripción de los actos administrativos de liquidación de las sanciones como consecuencia de la caducidad del procedimiento revisor substanciado en vía económico-administrativa por el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento en ambas instancias. b) Ausencia del preceptivo elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta sancionada. c) Improcedente determinación de la sanción impuesta al no concurrir las condiciones que determinarían su graduación por ocultación.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma la demanda, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 4 de abril de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Promotora Piscis, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de marzo de 2004, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de julio de 2000, recaída en la reclamación nº 6/1068/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades (sanción), ejercicios 1994 y 1995 y cuantía de 142.059,54 euros (23.636.718,62 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 9 de mayo de 1997, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Badajoz incoaron a la hoy reclamante las actas previas de conformidad (A01) números 61403216 y 61403252 relativas al impuesto y ejercicios de referencia, en las que se recogen los elementos de la propuesta de regularización a los que el obligado tributario prestó conformidad (los determinantes de la cuota e intereses de demora). Simultáneamente se incoaron a la reclamante las actas de disconformidad (A02) números 61403231 y 61404166 por el mismo impuesto y periodos en las que se propone la imposición de sanciones por comisión de infracción grave en relación con los hechos objeto de regularización. En las citadas actas, así como en los informes ampliatorios que las acompañan, se indica que la actividad de Promotora Piscis, S.A. es la promoción y venta de edificaciones, fijándose en cada ejercicio los ingresos y los gastos que se debieron declarar en cada uno de ellos. Que a pesar de que los registros contables recogen todas las operaciones, sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al obligado tributario, ya que no regularizó contablemente, no computó como ingresos el importe de las ventas y como gasto el coste imputable a los elementos vendidos no reconociendo, por tanto, deuda alguna con la Hacienda Pública por razón de su actividad, lo que supone el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que la conducta del sujeto pasivo no está amparada en una interpretación razonable de la norma ya que se ha utilizado la norma de imputación temporal de ingresos y gastos de manera incorrecta a fin de conseguir diferir el pago del impuesto.

  2. - Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe practicó, con fecha 18 de junio de 1997, las correspondientes liquidaciones en las que confirmaba las propuestas contenidas en las actas, acordándose la imposición de una sanción del 60% de la cuota dejada de ingresar en cada ejercicio (50 p.p. de sanción mínima y 10 p.p. más por aplicación del criterio de graduación previsto en el apartado d) del artículo 82.1 de la Ley General Tributaria ). De ello resultan las siguientes deudas: a) Ejercicio 1994: 29.066.730 pesetas (174.694,57 euros); b) Ejercicio 1995: 4.700.010 pesetas (28.247,63 euros).

  3. - Contra estas liquidaciones, notificadas a la obligada tributaria el 3 de julio de 1997, se interpuso el día 17 de julio siguiente, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura. Puesto de manifiesto el expediente, y tras formular la interesada las alegaciones que estimó oportunas, el Tribunal Regional acordó, en sesión celebrada el 31 de julio de 2000, desestimar la reclamación interpuesta, notificándolo a la reclamante el 20 de septiembre de 2000.

  4. - Disconforme con la misma, el 6 de octubre de 2000 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando, en síntesis, la improcedencia de las sanciones impuestas por dos motivos: 1º) Ausencia de ánimo defraudatorio y opinabilidad de la cuestión que da lugar a la regularización tributaria. Se indica que la empresa seguía desde su constitución el criterio de calcular el beneficio de los edificios promovidos una vez finalizada la venta de los mismos; que en anteriores actuaciones la Inspección no corrigió este criterio de imputación, y si bien es cierto que la Administración puede cambiar su criterio, al menos debe abstenerse de sancionar una conducta que ha sido fiel reflejo de lo previamente dicho por ella. Además, el artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades permite seguir criterios de imputación distintos del de devengo, por lo que no se ha infringido el ordenamiento jurídico. Que no ha habido ocultación, pues todas las operaciones estaban recogidas en los registros contables de Promotora Piscis, S.A. y, como mucho, se demoró el ingreso efectivo del tributo. En cuanto a la opinabilidad de la norma aplicada, alega que el plan sectorial contable plantea dudas al establecer lo que debe contabilizarse como ventas del ejercicio, por lo que calcular los beneficios una vez terminada la venta de las distintas promociones, momento en el que, además, se conocen los costes totales, fue considerada como la forma más exacta de calcular el beneficio y al mismo tiempo, adecuar los flujos de tesorería al pago de los impuestos. 2º) Ausencia de prueba de la comisión de infracción por el obligado por parte de la Inspección. Se indica que el Inspector Jefe no acredita en ningún momento ni la existencia de intencionalidad, ni justifica la razón por la cual no resulta razonable la interpretación que Promotora Piscis da a la hora de imputar los beneficios de la forma en que lo hace. Se alega, asimismo, la improcedencia de la aplicación del criterio de graduación contenido en el artículo 82.1 d) de la Ley General Tributaria y, por último, solicita la reducción del 30% de las sanciones al haber aceptado la entidad las liquidaciones practicadas por la Inspección.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 12 de marzo de 2004, dictó el siguiente Acuerdo: "1º) Estimar en parte la presente reclamación; 2º) Anular la resolución impugnada así como las liquidaciones practicadas, debiendo practicarse nuevas liquidaciones conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución."

Contra dicha estimación parcial se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Caducidad del procedimiento de revisión...

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