SAN, 27 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3802

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1279/2001, se tramita a

instancia de INMOBILIARIA BETREN, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Rosa

Sorribes Calle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de

octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 31.565,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 4 de diciembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo, y por evacuado el trámite de formalización de demanda contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha once de octubre de 2001, en el expediente de reclamación económico-administrativa nº 1263/98 y previos los trámites legales establecidos, dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente y se declare la nulidad de dicha Resolución por no ser conforme a derecho, anulando en consecuencia el Acta A02 número 0333600 0, expediente número 950885000485, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 1988, declarar conforme a derecho la deducción por inversiones practicada por la recurrente por la adquisición del "Castillo de Tamarit", y ordenar la devolución del aval presentado, condenando a la propia Administración al pago de los gastos financieros del aval soportados por mi mandante desde el principio. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de octubre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por la Procuradora Sra. Sorribes Calles, en nombre y representación de Inmobiliaria Betren, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1263/98; R.S. 64/01), de 11 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de diciembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, ascendiendo su cuantía a 31.565,43 euros.

SEGUNDO

El 7 de marzo de 1995, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña incoó a la entidad INMOBILIARIA BETREN, S.A. Acta de disconformidad A02, número 0333600 0, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988; en la misma, el Inspector actuario hacía constar, a los efectos que aquí interesan, entre otros, los siguientes extremos: 1º. Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: "No se aprecian anomalías sustanciales"; 2º. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta lo siguiente: a) El obligado tributario presentó declaración-liquidación en plazo, de la que se derivan los siguientes datos: -Base Imponible, 28.446.914 pesetas; -Cuota íntegra: 9.956.420 pesetas; -Deducciones en la cuota: 1.991.284 pesetas; -Cuota Líquida: 7.965.136 pesetas; -Pagos a cuenta: 285.517 pesetas; - Cuota diferencial: 7.679.619 pesetas, que ingresó en el Tesoro. b) Procede modificar la autoliquidación realizada en los importes y conceptos siguientes: Disminución en las deducciones de la cuota por inversiones en bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural (R.G.B.I.C.): 1.991.284 pesetas, aplicadas en la liquidación del ejercicio, y 10.984.765 pesetas, saldo pendiente para ejercicios futuros. La sociedad practicó la deducción por la adquisición del llamado "Castell de Tamarit", y el "Retaule" Mayor D'Esglesia" adherida permanentemente a una dependencia del citado Castell, cuyo coste ascendió a 129.760.494 pesetas, de las que 100.360.494 pesetas corresponden a bienes inscritos en el R.G.B.I.C. La sociedad contabilizó los bienes como existencias. Durante el periodo que abarca la Inspección no se han destinado a ninguna actividad; 3º. Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril, ascendiendo el importe de la sanción al 100% (50% de sanción mínima -artículo 87 de la Ley General Tributaria-, 50 puntos porcentuales por perjuicio económico -artículo 13.1 a) del Real Decreto 2631/1985 de 18 de diciembre-) y al 15% (sobre las deducciones pendientes a aplicar, en virtud del artículo 88.1 de la Ley General Tributaria); 4º. Finalmente se propone una liquidación con una deuda tributaria de 10.131.075 pesetas: cuota 3.231.946 pesetas (19.424,39 euros), intereses de demora por importe de 2.020.099 pesetas (12.141,04 euros) y 4.879.660 pesetas en concepto de sanción; 5º. El compareciente manifiesta su disconformidad respecto de la disminución en las deducciones de la cuota por inversiones en bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. A su vez, manifiesta su conformidad respecto de los hechos que motivan los incrementos de la base imponible.

TERCERO

En el presente recurso contencioso administrativo, la recurrente, reiterando lo expuesto en vía administrativa, alega su disconformidad con las actas de inspección de 1988 a 1992. Respecto de la primera que es objeto de impugnación en este procedimiento, viene motivada porque no se admite por la Inspección la deducción derivada de la adquisición de los bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, al entenderse que contabilizó los bienes como existencias, lo cual no es sino un error subsanable, pues tras adquirir aquéllos como bienes de Interés Cultural, los ha mantenido durante cinco años y tiene en la actualidad, habiendo efectuado en ellos diversas obras de reparación y mantenimiento, dedicándose en la actualidad a la restauración (servicios de cátering) por los que ha percibido diversos ingresos desde 1994, y como centro de convenciones, para lo que disponen de los correspondientes licencias por Impuesto de Actividades, Económicas y permisos administrativos. Por todo ello entiende, que su adquisición lo fue como bien de inmovilizado y no como bien de existencias, aunque erróneamente se contabilizará en dicho último epígrafe, habiéndose corregido el error el 31 de enero de 1993.

Asimismo expone que el requisito de la contabilización en el inmovilizado fue introducido por la Ley 33/1987, 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, que dio nueva redacción al artículo 26 de la ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/78, aplicable al caso de autos, y que aquella norma no puede establecer tributos ni otros requisitos que los previstos en el artículo 71,1 de la ley 13/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español. El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Dos son las cuestiones a examinar en el presente recurso, la primera, si la Inmobiliaria Betren S.A incurrió en un error de hecho, cuando en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, incluyó los bienes adquiridos, ante reseñados, y en los que fundamentó las deducciones de la cuota por inversiones en bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dentro del activo circulante, y en concreto en la cuenta de existencias, tal como figura...

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