SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2905
Número de Recurso229/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 229/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en representación de la

entidad ROYAL CANIN IBÉRICA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 25 de junio de 2004 en materia de recaudación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª

Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en representación de la entidad ROYAL CANIN IBÉRICA, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de mayo de 2005, y por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 87.215'21 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 25 junio 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de los Tributos en fecha 17 septiembre 1997 incoó acta de disconformidad a la entidad ROYAL CANIN IBÉRICA SA por el concepto de Impuesto de Sociedades 1991 y se hace constar que las actuaciones de inspección y comprobación se iniciaron el 9 febrero 1996. Se hace constar que de las actuaciones practicadas procede aumentar la base imponible en 29.595'440€ correspondientes a diversas partidas de gastos que fiscalmente no eran deducibles referentes a publicidad, relaciones públicas y objetos publicitarios, dietas e invitaciones por no haberse probado la necesariedad y obligatoriedad del gasto para la obtención de los ingresos de la entidad, o que no permiten conocer a la persona o personas que se han beneficiado de los gastos o su relación con la empresa, formulándose propuesta de liquidación de130.735'20€. Emitido el correspondiente informe y presentadas las alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dicta liquidación el 5 diciembre 1997 y modifica en parte la propuesta del acta al admitir la deducibilidad de determinados gastos, corrige errores materiales contenidos en el acta, y practica la liquidación por importe de 87.215'21 € con intereses de demora y sanción. Contra el acuerdo anterior se interpuso recurso de reposición desestimado y contra esa desestimación se formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que mediante resolución de fecha 4 diciembre 2000 estimó la misma considerando la existencia de prescripción del derecho de la administración a liquidar por interrupción injustificada de las actuaciones desde el 7 marzo 1996 hasta el 10 octubre 1996. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ante el TEAC que en fecha 25 junio 2004 dictó resolución estimando el recurso de alzada y revocando la resolución recurrida, confirmando el acuerdo de liquidación. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por la entidad ROYAL CANIN IBÉRICA SA.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) Prescripción. 2) Falta de motivación, que el TEAR de Madrid no entró a conocer respecto de las deducciones no admitidas por la administración. 3) Improcedencia de la sanción. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera de las cuestiones deducidas en la demanda consiste en la prescripción. Se alega que ha existido paralización del procedimiento inspector durante más de seis meses en dos periodos diferentes. Ese cómputo debe iniciarse el 9 febrero 1996, continúa el 7 marzo 1996 hasta el 6 junio 1997. En fecha 17 septiembre 1997 se incoa el acta de disconformidad con la propuesta de liquidación. En la diligencia de fecha 27 marzo 1996 se dice que se prosigue la inspección del 7 febrero 1996 aportando la representación del sujeto pasivo la documentación solicitada. El 10 octubre 1996 se recaba nueva documentación. Añade que entre el 27 marzo 1996 al 10 octubre 1996 no se practica ninguna diligencia y transcurren más de seis meses. Y del 23 octubre 1996 al 6 junio 1997 tampoco hay actividad siendo el acta de disconformidad del 17 septiembre 1997.

La resolución del TEAR de Madrid de 4 diciembre 2000 viene a exponer que conforme a los arts. 64 y ss LGT el periodo de prescripción es de cinco años y que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario producirá el efecto de no tener por interrumpida la prescripción. Y dice que iniciadas las actuaciones inspectoras del ejercicio 1991 del Impuesto de Sociedades, cuyo inicio de prescripción es el 25 julio 1992, 9 febrero 1996 y la notificación del acuerdo de liquidación que se efectúa el 17 diciembre 1997 ha transcurrido más de cinco años computándose los periodos de de paralización no justificable de las actuaciones inspectores.

El artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

En el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos se dice que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

El Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c) de la Ley General Tributaria, tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de 6 de noviembre de 1993 ). Frente a tales diligencias están las llamadas "diligencias argucia", cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso. En suma, en la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de "acción administrativa" con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológicamente encaminadas a la regularización tributaria.

Consta en el expediente administrativo que las actuaciones de inspección del ejercicio 1991 del Impuesto de Sociedades dieron inicio mediante citación de 9 febrero 1996. El plazo prescriptivo de este ejercicio se inicia el 25 julio 1992 por lo que en el momento de iniciarse las actuaciones de inspección que como se ha dicho es el 9 febrero 1996 ese plazo del art. 64 LGT de cinco años no había transcurrido. Respecto a los periodos de paralización no computables en ese periodo de cinco años se mencionan hasta el acta de disconformidad de 17 septiembre 1997. Entre las distintas diligencias hay periodos de tiempo que no se pueden considerar susceptibles de paralización de la prescripción por tratarse de momentos temporales que se requieren para el examen y análisis de la documentación a comprobar de ahí que se contemple por el propio RGI esos espacios de tiempo siempre que no sean superiores a seis meses como periodos necesarios para esa comprobación que se está llevando a cabo. De ahí que la verdadera cuestión se centre en ese periodo de tiempo que transcurre entre el 27 marzo 1996 al 10 octubre 1996, más de seis meses. La parte actora en su escrito de demanda admite la existencia de diligencias de la inspección entre el 19 abril 1996 al 22 julio 1996, siete en total, las cuales al igual que el TEAR de Madrid por su contenido las considera incapaces de suspender la prescripción por tratarse de...

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