SAP Madrid 49/2007, 30 de Enero de 2007
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2007:3479 |
Número de Recurso | 335/2005 |
Número de Resolución | 49/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00049/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004963/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 335/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 572/2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Arturo
Procurador: CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
Contra: ARTES GRAFICAS PALERMO,S.L.
Procurador: IGNACIO BATLLO AIPOLL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta de enero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 572/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Arturo, y de otra, como apelado-demandante Artes Gráficas Palermo s.l..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1º Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ARTES GRÁFICAS PALEMO S.L. representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL contra D. Arturo, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del demandado por las deudas de la sociedad Editora Internacional de Libros Antiguos S.A., condenándole a abonar, con dicho carácter, a la parte actora la cantidad de CINCO MIL EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.000'32 Euros), más los intereses legales y las costas del procedimiento".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que se ha practicado prueba.
La vista pública celebrada el día 29 de enero de 2007, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.
Desde la constitución de la persona jurídica denominada Editora Nacional de Libros Antiguos s.a. en el año 1974 es administrador de la misma don Arturo, quien lo fue hasta el día 14 de febrero de 2002, fecha en la que cesa en el cargo (lo que se inscribe en el Registro Mercantil el día 10 de abril de 2002).
La sociedad anónima denominada Editora Nacional de Libros Antiguos s.a. tiene un capital social de 100.000.000 de pesetas, por lo que su mitad es de 50.000.000 de pesetas.
A consecuencia de las pérdidas, el patrimonio de la sociedad quedó reducido, a fecha 31 de diciembre de 1997, a 47.173.249 pesetas, es decir por debajo de la mitad del capital social.
Pero a fecha 31 de diciembre de 1998 el patrimonio de la sociedad era de 51.590.482 pesetas, es decir por encima de la mitad del capital social.
De nuevo, a consecuencia de las pérdidas, el patrimonio de la sociedad quedó reducido, a fecha 31 de diciembre de 1999, a 49.049.194 pesetas, es decir por debajo de la mitad del capital social.
Sin embargo a fecha 31 de diciembre de 2000 el patrimonio de la sociedad era de 52.347.879 pesetas, es decir por encima de la mitad del capital social.
La parte demandante, que es la persona jurídica denominada Artes Gráficas Palermo s.l., es titular de un crédito contra la persona jurídica denominada Editora Nacional de Libros Antiguos s.a. de la que es administrador el demandado don Arturo.
El día 29 de abril de 2003 se presenta la demanda en la que se ejercita la acción de responsabilidad del administrador de una sociedad anónima por la deuda de la sociedad frente al acreedor de ésta. Y, en concreto y de manera muy precisa, la responsabilidad objetiva por concurrir la causa de disolución número 4º del apartado 1 del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas ("Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente") y no haber convocado, en el plazo de dos meses, la Junta general de accionistas para que adoptara el acuerdo de disolución (apartado 5 del artículo 262 de la L.s.a.). Y, la concurrencia de la causa de disolución, la refieren exclusivamente a la reducción del patrimonio por pérdidas que tiene lugar el 31 de diciembre de 1994 (nada se dice ni se alega respecto a la reducción del patrimonio por pérdidas que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997).
Ahora bien, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos que se enjuician (con anterioridad a la demanda presentada el día 29 de abril de 2003), no son de aplicación las reformas que, en los reseñados artículos 260 y 262, se introdujeron por la disposición final 20 de la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal y, sobre todo, por el número 8 de la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el B.O.E. número 273 del martes 15 de noviembre de 2005 (que entró en vigor, según su disposición final quinta, el día 16 de noviembre de 2005 ), por el que se ha dado nueva redacción al apartado 5 del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (el administrador ya no responderá de todas las deudas sociales sino tan solo de aquellas que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, lo que se presumirá salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior).
Una vez precisada la normativa jurídica de aplicación al presente caso pasamos a su exposición.
La Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, dispone, en el número 1 del artículo 260 (rubricado "Causas de Disolución"), que: "La sociedad anónima se disolverá: 1º.... 2º.... 3º... 4º. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. 5º... 6º.... 7º... Señalándose, en el artículo 262 (rubricado "Acuerdo Social de Disolución"), que: "1 Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º, 5º, y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102. 2 Los administradores deberán convocar Junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución..... 3..... 4.. 5 Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución..."
Se trata de un específico y particular cauce jurídico del que se deriva la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima por las deudas de la sociedad.
La responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad anónima por las deudas sociales a través de este cauce...
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