SAP Barcelona 99/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2005:1794
Número de Recurso469/2003
Número de Resolución99/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMO QUINTA

ROLLO núm. 469/2003 Sección 3

JUICIO DE MAYOR CUANTÍA núm. 57/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 47 de BARCELONA

SENTENCIA Núm. 99/05

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a Cuatro de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Mayor Cuantía número 57/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Barcelona a demanda OMSKIS, SA, contra COLMOR, SA, y D. Bartolomé los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda deducida Omskis, SA contra Colmor SA debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de trescientos noventa y un millones noventa y ocho mil doscientas noventa y cinco pesetas, más el interés legal desde la interpelación judicial y desestimando como desestimo la demanda deducida contra D. Bartolomé sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida las costas del demandado absuelto deben de imponerse a la parte actora y sin hacer especial condena en cuánto a las costas deducidas por la codemandada allanada.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, el referido demandante, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Anna Pujol Gimeno y asistida de Letrado y, en calidad de parte apelada, el demandado D. Bartolomé representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por Letrado.

Para votación y fallo del recurso se señaló el día trece de diciembre de dos mil cuatro, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de reclamación de cantidad que la parte demandante, Omskis, SA, interpuso frente a D. Bartolomé y Colmor, SA, al amparo de los artículos del Código Civil y 133y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 260.1. 4 y 262.5 de la referida Ley, fue, en parte, desestimada por la sentencia de primer grado. En la misma se condenó a la codemandada Colmor, SA, a pagar parte del importe reclamado en el escrito rector de las presentes actuaciones y se absolvió al codemandado Sr. Bartolomé cuya responsabilidad, conjunta y solidaria con la referida sociedad, se había pretendido sobre la base de ostentar aquel el cargo de administrador y haber infringido los preceptos anteriormente aludidos. Frente a dicha resolución se alza en esta instancia la citada actora para interesar, con su recurso de apelación, la revocación de aquella en el sentido de estimar en su integridad la reclamación de cantidad pretendida en su escrito de demanda contra los dos litigantes demandados y que se condene al referido administrador con base en los citados artículos de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso no debe olvidarse la inexorable circunstancia del expreso allanamiento de la codemandada Colmor SA a la pretensión de reclamación de cantidad contra la misma ejercitada. Partiendo de la descripción detallada de los hechos que se efectúa en la sentencia de primera instancia en sus Fundamentos de Derecho primero y cuarto y que por su concreción, en el plano expositivo, merecen ser mantenidos (pero no así en sus conclusiones). Debe señalarse en primer lugar el reconocimiento de deuda operado por Colmor SA y firmado por su administrador, el ahora codemandado Sr. Bartolomé, con fecha siete de agosto de dos mil (fols. 91 y 330 ) en donde se reconocía adeudar por ésta la cantidad de quinientos setenta millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quince pesetas. Este reconocimiento, que traía causa del contrato marco que suscribieron las entidades litigantes en 15 de diciembre de 1988 (que se complementaba con los contratos de 26 de enero de 1989 y de 18 de abril de 1994) fue asimismo admitido en la prueba de confesión en juicio por el citado administrador codemandado. De ese importe debe de detraerse las entregas de bienes que la codemandada Colmor SA efectuó a la actora y que se instrumentalizaron en sendas escrituras públicas de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno y que obran en las actuaciones a folios, 913 y 927, y 928 a 936, respectivamente. En ellas la inicial cuantía de deuda se redujo por adjudicación y compensación parcial por entrega de unos departamentos y parkings a la cuantía de cuatrocientos setenta y nueve millones trescientos ochenta mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas, importe que se concretó, además, en el escrito de réplica de la demandante. Esa cantidad, que es la que debe ser tenida en consideración al fijar el importe de la condena pretendida, parte de la valoración que de aquéllos bienes realizó la pericial del agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Carlos al fijar su valor residual. En este sentido el recurso de la parte actora ha de ser estimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación se articula entorno a la desestimación de la pretensión de condena deducida contra el que había sido administrador de la sociedad demandada Colmor SA. Aquélla se sustentó sobre la base de la responsabilidad que se predica en los artículos 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Para pretender la condena del administrador social demandado, la actora en su demanda ejercitó, como se ha dicho, la acción individual de responsabilidad que se prevé en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada por así prevenirse en el artículo 69 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. Tal precepto...

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