STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Febrero de 2005

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:380
Número de Recurso667/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00061/2005 < /p>

Recurso núm. 667 de 2001 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 667/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de RIGAO SL, representada por el Procurador Sr. Ruiz Morote y dirigido por el Letrado D. Javier Morató Mauri Morote, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta frente a liquidación derivada de regularización contenida en Acta de Inspección levantada a la actora por el Impuesto de Sociedades de 1995; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de

Castilla-La Mancha de fecha 11 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 13-13075/99, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Ciudad Real por la que se aprobó la liquidación proveniente del acta de disconformidad A02-70193384, por el concepto de Impuesto de Sociedades de 1995.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la recurrente, tras formular los alegatos oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 21 de enero de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 11 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 13-1375/99, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Ciudad Real por la que se aprobó la liquidación proveniente del acta de disconformidad A02-70193384, por el concepto de Impuesto de Sociedades de 1995, levantada a la actora, sometida al régimen de transparencia fiscal, y basada en los siguientes hechos:

  1. El sujeto pasivo presentó declaración por el concepto y período indicados en régimen de transparencia fiscal como sociedad de mera tenencia de bienes consignando una base imponible negativa de 811.615 ptas.

  2. Dicha base imponible negativa es consecuencia de realizar un ajuste sobre el resultado contable disminuyéndolo en 6.999.800 ptas cantidad coincidente con el importe de los intereses cobrados correspondientes a 1760 bonos Brasilian Tresury cuyo rendimiento se considero exento de tributación de conformidad con lo establecido en el Convenio entre España y Brasil para evitar la doble imposición de 14 de Noviembre de 1974. 3º En la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad figura el importe de una minusvalía fiscal cifrada en 7.660.169 ptas derivada de la compra y posterior amortización de los bonos brasileños en las siguientes condiciones:

Compra (12-12-95): Títulos 1760 Valor efectivo de compra 243.595.120 ptas Comisión de compra 426.291 ptas Importe de compra 244.021.411 ptas Amortización (13-12-95) Títulos 1760 Importe íntegro 236.775.590 ptas Comisión de amortización 414.357 ptas Importe de amortización 236.361.242 La actora percibió en 13 de diciembre de 1995 el importe íntegro de los intereses correspondientes al período de devengo entre el 13 de junio de 1995 y el 13 de diciembre de 1995 cifrados en 6.999.800 ptas.

Es decir con la compra de los títulos se adquiere conjuntamente el derecho a la percepción del rendimiento devengada y no vencida (cupón corrido) cuyo importe asciende a 6.961.550 ptas resultado de prorratear el período a que corresponde el cobro del cupón (183 días) y el nº de días transcurrido hasta la fecha de compra de los títulos.

La Inspección tras calificar el negocio como una maniobra destinada a la obtención de una minusvalía patrimonial ficticia compensable en la base imponible del impuesto y reducir la imposición en el impuesto, calcula la minusvalía (698.619 ptas) por diferencias entre el precio de adquisición de los títulos excluido el valor del cupón corrido, 237.059.861 ptas, y el valor de enajenación, 236.361.242 ptas considerados también los respectivos gastos por comisiones de compra y venta; rechaza la minusvalía fiscal por importe de 7.660.169 ptas y la deja en 698.619 ptas realizando un ajuste positivo contable por la diferencia 6.961.550 ptas.

SEGUNDO

Por tanto, el problema jurídico que se trae a la vista es el del tratamiento fiscal que merece, a efectos del impuesto de sociedades, la operación llevada a cabo por la mencionada sociedad Rigao, S.L. La cuestión consiste en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado brasileño y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede compensar por tanto ganancias patrimoniales que, procedentes de otra fuente, la sociedad obtuvo en el mismo ejercicio fiscal. La operación consiste, por tanto, en lo siguiente: el sujeto pasivo adquiere títulos de la deuda pública brasileña, en fecha próxima al vencimiento de los intereses; una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que, lógicamente, es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupón corrido"; la diferencia, negativa, es computada por el contribuyente como disminución patrimonial. El artículo 11.4 b) del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974 dispone que "Los intereses de la Deuda Pública de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de este Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado"; por otra parte los intereses cobrados no se han considerado fiscalmente ingreso financiero al amparo del artículo 11 del tratado de doble imposición con la República brasileña , con lo que el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que la genera.

TERCERO

El supuesto planteado resulta semejante al que en relación con la adquisición de bonos de la República de Austria ha dado lugar a una numerosísima serie de pronunciamientos tanto del TEAC como de distintas Salas de lo Contencioso-administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, así como a una serie más limitada de sentencias del Tribunal Supremo que han tratado la cuestión, ya directamente, ya como obiter dicta del problema principal que ante dicho alto Tribunal se planteaba.

Las resoluciones de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han sido, con las excepciones, que sepamos, de la Sala de La Rioja, y de alguna sentencia de la de Navarra, luego corregida, desfavorables para las tesis de los sujetos pasivos que reclamaban. Ahora bien, la Sala cree preciso encarar el problema que se plantea a partir de un examen detallado de los pronunciamiento que al respecto ha realizado el Tribunal Supremo, y a partir, también, de la afirmación de que no es posible tratar uniformemente el caso cuando el mismo se refiera al impuesto sobre la renta de las personas físicas que cuando se refiera al impuesto de sociedades; y ello no ya porque existan diferencia conceptual alguna entre ambos supuestos (el caso es idéntico, y de hecho lo lógico y coherente sería que se tratasen del mismo modo), sino por un simple argumento de derecho positivo que señalaremos en su momento oportuno.

Analizando, pues, las varias sentencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, nos encontramos con lo siguiente.

  1. La sentencia de 30 de junio de 2000 , relativa a un supuesto dimanante del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tenía como objeto primordial de decisión el de si "a la vista de las actuaciones, era jurídicamente necesario iniciar el procedimiento amistoso que acabamos de citar [ se refiere al "procedimiento amistoso" a que se refiere el artículo 26 del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado español y la República de Austria de 20 de diciembre de 1966 ], por tratarse de una discrepancia -la surgida entre los contribuyentes afectados y la Hacienda Pública española- con relevancia internacional, en cuanto pudiera afectar a la interpretación del Tratado entre España y Austria para evitar la doble imposición y especialmente -según alegan los demandantes- al método, en dicho Convenio establecido, para la exención con progresividad, en lo referente a la compensación de una minusvalía y a la deducibilidad de los gastos financieros dentro de la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Pues bien, la Sala concluye que la cuestión es una de mero derecho interno, y en el fundamento jurídico quinto indica:

    "¼la solución...

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