SAudiencias Provinciales 95/1999, 16 de Marzo de 1999
Ponente | D. Juan Saavedra Ruiz |
Número de Resolución | 95/1999 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 1999 |
Se admiten sustancialmente los del mismo orden de la sentencia apelada, y
En su escrito de interposición del recurso la hoy recurrente, demandada en primer grado, no sin cierto desorden, aduce como motivos de impugnación sucesivamente las cuestiones relativas al embargo trabado en su día en el juicio ejecutivo 386/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, siendo ejecutante la hoy apelada y ejecutada la sociedad limitada Calzados M., a la relación entre el anterior procedimiento ejecutivo y el presente pleito, responsabilidad de la administradora por no disolver en plazo, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y, por último, execración de litisconsorcio pasivo necesario y de cosa juzgada. En síntesis, la acción ejercitada por la demandante la de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de la obligación de convocar Junta General que contempla el apartado 5º del art. 105 LSRL, 2/1995, de forma paralela a la acción establecida ex art. 262.5 LSA, R.D. legislativo 1564/89, de 22/12, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, acción que no cabe confundir con la social de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales del art. 69.1 LSRque, a su vez, se remite a lo establecido para los administradores de la Sociedad Anónima (arts. 133 a 135 LSA) que contienen la responsabilidad de los administradores frente a terceros por actos que lesionen directamente el interés de éstos, art. 135 LSA, y que constituye una obligación o deuda propia de aquéllos en relación con los arts.1101y1902 CC, así como también la responsabilidad para resarcir el daño causado a la sociedad por acto contrarios a los estatutos, a la ley, o sin la diligencia debida (arts.133.1y 134.5, ambos LSA), que constituye la denominada acción social de responsabilidad a ejercitar por los acreedores con carácter subsidiario, tratándose de una responsabilidad por daño causado al patrimonio social y por ende constitutiva de una deuda también propia de los administradores, susceptible desde luego esta acción social de responsabilidad de ejercitarse acumuladamente junto a la de responsabilidad por las obligaciones sociales del 262.5 LSA y 105.5 LSRL, respondiendo todo ello al principio de responsabilidad de los administradores por las deuda que constituye una de las innovaciones más importantes de la nueva legislación sobre sociedades capitalistas. Pues bien, ejercitándose la acción últimamente citada, los administradores responderán solidariamente por todas las deudas sociales por el mero hecho de incumplir la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial, tal como resulta de los apartados anteriores del art. 105 en relación con las causas de disolución determinadas en el art. 105 en relación con las causas de disolución determinadas en el art. 104 de la Ley 2/1995, es decir, nos encontramos frente a una responsabilidad determinada directamente por la ley que no tienesu asiento en la...
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