SAP Valencia 225/2000, 7 de Marzo de 2000

PonentePurificación Martorell Zulueta
Número de Resolución225/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Ilustrísimos Señores

Presidente

Doña Ana Pérez Tórtola

Magistrados

Doña Purificación Martorell Zulueta.

Doña Carolina del Carmen Castillo Martínez.

En la ciudad de Valencia, a siete de marzo del año dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 16 de julio de 1999, autos de juicio declarativode Menor Cuantía 613/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia -.

Han sido parte en el recurso, como apelante Banco Español de Crédito S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Doña S.L.M. bajo la dirección letrada de Don V.M.G. y como parte apelada Doña C.O.R. representada por el Procurador de los Tribunales Doña M.T.G.C. bajo la dirección letrada de Doña R.M.J..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 16 de julio de 1999, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el suplico de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A. debo absolver y absuelvo a C.O.R. de la pretensión de la parte actora. Imponiéndose las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitida en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales con denegación del recibimiento a prueba por las razones que constan en auto de 13 de diciembre de 1999, se acordó señalar la Audiencia del día 6 de marzo del año dos mil, para la celebración de la vista, que se verificó con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente los autos vistos para dictar la procedente resolución.

TERCERO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en lo que se opongan al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad bancaria demandante se ejercita acción de responsabilidad personal de la administradora de la sociedad I.J.L.S.L. , Doña C.O.R. a fin de que la misma responda de la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas noventa y siete pesetas al haber resultado infructuosos los procedimientos judiciales seguidos en reclamación de las cantidades de 3.942.433 y 2.510.164 pesetas y haber incumplido la expresada demandada sus obligaciones sociales en relación con el contenido del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada que previene dos causas obligatorias de disolución: a) la falta de ejercicio de la actividad durante 3 años consecutivos, y b) pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, causas de disolución que alegó concurren en el presente caso sin que la administradora única haya convocado Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, habiéndose presentado las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1990, fecha en que la sociedad presentaba unas pérdidas superiores a los 15.000.000 de pesetas cuando el capital social es de 1.500.000 pesetas. Como consecuencia de la negligente conducta de la demanda se ha ocasionado perjuicio a la entidad actora por lo que solicitaba su condena al abono de la cantidad expresada, más gastos, costas e intereses.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso a la demanda - folio 28 - alegando en síntesis: a) excepción de prescripción de la acción objeto del pleito relativa al ejercicio de la acción individual de responsabilidad, pues al menos desde 1992 la entidad demandante conocía la total ausencia de bienes en la sociedad I.J.L.S.L. y por tanto la imposibilidad de cobrar sus créditos a tenor de los juicios ejecutivos que había seguido y en los que recayó sentencia respectivamente en 24 de noviembre de 1992 y 13 de enero de 1993, por lo que han transcurrido 5 años y 6 meses desde entonces sin que la entidad bancaria haya realizado actuación alguna tendente a la recuperación de su crédito, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción anual a que se refiere el artículo 1968,2 del C.Civil, precepto aplicable al presente caso con arreglo a la doctrina científica y jurisprudencial que citaba; En cuanto a los hechos igualmente se opuso a la demanda, señaló que la entidad I.J.L.S.L. es una sociedad familiar,que la Junta General de Socios conocía la situación financiera de la sociedad como consta en las actas de aprobación de cuentas, que la administradora puso de manifiesto a la Junta la necesidad de adoptar decisiones relativas a la situación patrimonial proponiendo el inicio del correspondiente procedimiento de suspensión, señalando la existencia de graves desacuerdos entre los socios que eran quienes adoptaban los acuerdos referentes a la gestión de la empresa, que la demandada ignoraba. La entidad demandante conocía la situación de la empresa en el momento de la concesión y renovación de los créditos, que concedió - pese a todo - sin exigencia de ningún tipo de garantías adicionales. Negó las imputaciones sobre incumplimiento de obligaciones sociales efectuadas de contrario, oponiéndose expresamente a las conclusiones que plasma la demandante en los hechos 4º, 5º y 6º de la demanda, y tras alegar la fundamentación que estimaba de aplicación al caso, terminó por suplicar el dictado deuna sentencia absolutoria con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la comparecencia con el resultado que obra a los folios 60 y 61 - en la que la actora se opuso a la excepción de prescripción por entender que el plazo de prescripción es de 15 años, o cuando menos de 4 años que no ha podido empezar a computarse al no haber cesado en su cargo la administradora - se procedió al recibimiento del pleito a prueba, y además de la documental acompañada a sus respectivos escritos, se procedió a la práctica de la siguiente actividad probatoria:

1)Certificación de la entidad AGUAS DE VALENCIA al folio 84 de la que resulta que la mercantil I.J.L.S.L. no se halla registrada ni con fecha presente ni pasada en el registro de abonados.

2)Testimonio de la sentencia de 24 de noviembre de 1992 del Juicio Ejecutivo 866/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia al folio 91 y siguientes de las actuaciones.

3)Testimonio de la sentencia de 13 de enero de 1993 del Juicio Ejecutivo 838/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia al folio 94 y siguientes de las actuaciones.

4)Confesión de la demandada a los folios 105 y 106 de la que resulta que la demandada aceptó el nombramiento de administradora única en fecha 22 de febrero de 1988, que a finales del 1992 la jubilaron y desde entonces ignora todo lo relativo a la empresa, que es cierto que se adoptó el acuerdo de presentar la suspensión de pagos pero ignora si se presentó, que hasta que ha estado la confesante como administradora de la sociedad no ha mantenido deudas con el Banco Español de crédito y que mientras estuvo de administradora la empresa tuvo pérdidas a última hora, en el año 1992, y se intentó minimizar o contrarrestar las pérdidas, ignorando la situación de la empresa ya que ella la abandonó a finales de 1992. Asimismo manifestó que el Sr. T. director de la sucursal de la entidad actora conocía la situación de la empresa.

5)Testimonio de las actas de la Junta General a los folios 107 y siguientes de las actuaciones.

6)Certificación del Registro Mercantil de Valencia al folio 114 y siguientes.

7)Testimonio de particulares del Juicio Ejecutivo 838/92 del Juzgado de Primera Instancia 16 al folio 170 y siguientes de las actuaciones, del que resulta que la demanda ejecutiva se presentó el 14 de noviembre de 1992, despachándose ejecución el 30 de noviembre de 1992 (folio 187) y diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate en fecha 17 de diciembre del mismo año (folio 190) y recayendo sentencia el 13 de enero de 1993 - previa declaración de rebeldía de la entidad demandada -, con las incidencias que resultan del folio 202 y siguientes respecto de los bienes que resultaron trabados en el expresado procedimiento y petición de sobrantes.

8)Certificación de BANESTO al folio 233 de las actuaciones.

9)Testimonio de particulares del Juicio Ejecutivo 866/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, a los folios 236 ysiguientes.

Evacuado el trámite de conclusiones - folios 264 y siguientes - se incorporó para mejor proveer:

1)Certificación de la Administración de la Seguridad Social al folio 275 de la que resulta que I.J.L.S.L. causó baja en fecha 23 de octubre de 1992,

2)Certificación de IBERDROLA al folio 276 de la que resulta que no existe ningún abono a nombre de I.J.L.S.L.

Se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999 desestimatoria de la demanda que entiende prescrita la acción (aplica el artículo 1968,2 C.Civil) pues considera que la actora "... tuvo conocimiento de la situación de crisis ya en el momento de interponer los juicios referidos en el año 1992, dado que no se comprende como una entidad bancaria no acude al Registro Mercantil y tiene conocimiento de las cuentas de la entidad deudora, y por otra parte, se desprende del resultado de las pruebas que tuvo conocimiento de que era imposible percibir importe alguno de las fincas sobre las que recayeron los embargos con anterioridad al año 1997, dado que en 1994, 1995 va teniendo conocimiento de la cancelación de los mismos, y la insuficiencia de los otros bienes embargados, y por tanto de la imposibilidad de cobrar totalmente su crédito. Dicho conocimiento debió motivar la presentación de la pertinente reclamación contra la...

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