SAP Málaga 844/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:4146
Número de Recurso727/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

ANTONIO ALCALA NAVARROJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 22/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 727/2005.

SENTENCIA Nº 844/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 22 de 2004, procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Vale Music Spain S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lara de la Plaza y defendida por la Letrada doña Lourdes Sánchez López, contra la entidad mercantil "Tinkerbell Teatro S.L." y don Arturo; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Arturo contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga se siguió juicio ordinario número 22/2004, del que este Rollo dimana, en el que con fecha seis de mayo de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la actora representada por el procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de Vale Music Spain S.L., defendida por el letrado Sra. Sánchez López, contra Tinkerbell Teatro S.L. y Arturo, representados por el procurador Sr. Barrionuevo Gener y defendido por el abogado Sr. Díaz Robledo y parcialmente la compensación alegada por la demandada, procede: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y un céntimos minorados en la cuantía compensada de mil setecientos noventa y cinco euros con ochenta y siete céntimos, lo que hace un total de doce mil ochocientos un euros con cuarenta y cuatro céntimos (12,801´44 ¤) más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda. Segundo: Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal del codemandado don Arturo, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia y por la que con estimación parcial de la demanda condena conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Tinkerbell Teatro S.L. y a Don Arturo al pago de doce mil ochocientos un euros con cuarenta y cuatro céntimos (12.801´44 ¤) a favor de la acreedora Vale Music Spain S.L., es combatida por la representación procesal de éste último condenado interesando la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia, ya que en la misma se apreció la responsabilidad por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , esto es, de la obligación de convocar Junta General o, al menos, de solicitar la disolución judicial en los casos en que proceda, según la ley o los estatutos, de forma similar a lo que recogía el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , más concretamente decía la resolución recurrida que el administrador debió haber efectuado dicha convocatoria o, en defecto de acuerdo de los socios, debió haber instado la disolución judicial en el plazo de los dos meses siguientes al surgimiento de la causa de disolución previstas en los apartados c) y g) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , "dies a quo", se decía, que no debía partir del momento de la formulación de las cuentas anuales, sino desde el momento en que el administrador, a través de cualquier balance, tuviera conocimiento de la existencia de un desequilibrio patrimonial en las cuentas de la sociedad y que, correspondía a la demandada o, en su caso, al administrador, haber presentado el libro de actas de acuerdos de la Junta, imputándose, en definitiva -decía la recurrente- que la sociedad Tinkerbell Teatro S.L. seguía vigente y sin liquidar en el Registro Mercantil a la fecha en que el titular expidió el certificado que obraba acompañado al escrito de demanda el catorce de febrero de dos mil cuatro (documento número nueve), indicando como a esa fecha aún no se habían presentado las cuentas anuales del ejercicio dos mil tres, aunque sí ya las del dos mil dos, y que si bien éstas arrojaban pérdidas, las mismas se fueron englobando inicialmente con aportaciones del socio único, toda vez que la sociedad inició su actividad en diciembre del año dos mil dos, siendo pronto para conocer el resultado de su proyecto empresarial que consistía, principalmente, en la representación de macro espectáculos de teatro musical en las principales ciudades de España, surgiendo las deudas reclamadas en el procedimiento a comienzos del ejercicio dos mil tres, y así aunque los resultados del proyecto teatral no respondieron a las expectativas inicialmente previstas, no por ello surgía responsabilidad en el administrador de la sociedad, siendo ello fruto de la propia dinámica de los acontecimientos, derivada del riesgo que caracteriza a toda actividad empresarial, procediendo el administrador recurrente a convocar Junta Extraordinaria el día veinticinco de febrero de dos mil cuatro en la que el socio único aprobó las cuentas del ejercicio dos mil tres y dejó constancia de que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, por lo que acordó proceder a la misma y a su consiguiente liquidación, acuerdos éstos que fueron elevados a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Málaga don Fernando Alcalá Belón el veintiuno de septiembre de ese mismo año, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil, todo ello con fecha anterior a la presentación de la demanda, incurriendo en error la sentencia al apreciar la concurrencia inmediata del deber de disolver por el solo hecho de que en la cuenta de pérdidas y ganancias del balance abreviado correspondiente al año dos mil dos se hubiese consignado la existencia de unas pérdidas de doce mil ciento veintiséis euros con noventa y tres céntimos (12.126´93 ¤), ya...

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