SAN, 24 de Abril de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1396
Número de Recurso98/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 98/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON en nombre y

representación de la entidad

AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A. frente a la Administración General del

Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid

en materia de Impuesto

sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente

la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16/2/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/7/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14/10/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 9/4/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/4/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2001, recaída en la reclamación número 17/1204/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 y cuantía de 822.327,38 € (136.823.763 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 486.367,42 € (80.924.729 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 11 de marzo de 1997 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gerona instruyó a la recurrente y en al que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: "1º) Que la actividad principal de la entidad en el periodo objeto de comprobación fue la de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos; 2°) Que el sujeto pasivo presentó declaración- liquidación -régimen general- por el concepto y periodo indicado con una base imponible previa de 3.801.304 pesetas (22.846,3 €) que fue compensada con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. En la declaración incluyó un incremento de patrimonio por importe de 236.766.025 pesetas (1.422.992,47 €), generado por la venta de un edificio sito en calle la rambla 10 y calle baja de san pedro 1, según escritura pública otorgada el 28 de junio de 1994. Se vende una parte o porción de la planta baja, piso primero, piso segundo y piso tercero. El resto de la planta baja está alquilado; 3°) Que la entidad se acogió a la exención por reinversión prevista en el artículo 146 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, minorando el resultado contable en el importe de pesetas 231.241.952 pesetas (1.389.792,12 €); 4°) De las actuaciones practicadas y a la vista de los registros contables, facturas y recibos de inmuebles arrendados y demás documentos aportados por el compareciente, resulta que: a) los inmuebles que dieron lugar al incremento de patrimonio fueron cedidos a terceros en régimen de arrendamiento, incumpliéndose así el requisito esencial para la exención previsto en el artículo 147 1D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Idéntica circunstancia concurre con los inmuebles en que se materializó la reinversión; b) por lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.8 de la Ley 61/78 y el artículo 147 del Reglamento del Impuesto no procede la exención por reinversión prevista en los citados artículos; 5°) Que los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, proponiéndose sanción del 50% de la cantidad dejada de ingresar (artículo 87.1 LGT ).

La deuda tributaria propuesta ascendió a 136.823.763 pesetas (822.327,38 €) de las cuales 80.924.729 pesetas (486.367,42 €) corresponden a la cuota, 15.436.669 pesetas (92.776,25 €) a los intereses de demora y 40.462.365 pesetas (243.183,71 €) a la sanción.)"

Una vez emitido por el actuario el informe preceptivo y transcurrido el plazo para formular alegaciones, el Inspector Jefe dictó acto de liquidación el 13 de mayo de 1997 confirmando íntegramente la propuesta del acta.

Frente a dicho acto se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que mediante resolución de 8 de marzo de 2001, acordó la estimación parcial, confirmando la cuota e intereses pero anulando la sanción.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en una sola cuestión, la procedencia de la exención por reinversión del incremento de patrimonio obtenido por la entidad.

TERCERO

Lo primero que se aprecia por la Sala es un defecto formal en la forma de articular la presente demanda, pues la actora parece formular sus alegatos jurídicos en la primera parte de su demanda, bajo el epígrafe de "hechos", mientras que en los fundamentos jurídicos se limita a mencionar las normas relativas a la representación y legitimación procesal, las relativas a la competencia y de forma escueta citar la procedencia de aplicación del art. 147.1 del RIS.

El art. 56 de la Ley jurisdiccional, establece que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Desde este punto de vista, el escrito de demanda bordea la informalidad invalidante, ya que únicamente se respeta la separación formal entre hechos, fundamentos jurídicos y suplico, pero sin consignar en el capitulo de los fundamentos jurídicos razonamiento alguno, al no basarse en motivos ni fundamentos jurídicos expresados con un mínimo de desarrollo argumental, lo que viene a contradecir el sentido de la demanda como escrito rector, según se exige en los artículos 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción y en los artículos 399 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, habida cuenta de que la Sala, a través de la lectura de los hechos de la demanda, se encuentra debidamente ilustrada de cuales son los motivos en que la parte basa su impugnación, y en aras a no vulnerar el principio de tutela efectiva contenido en la CE, debemos proceder a su examen.

La Inspección denegó el disfrute de la exención por reinversión sobre la base de que la entidad había incumplido el art. 147.1 D ) del RIS ya que los inmuebles que dieron lugar al incremento de patrimonio fueron cedidos a terceros en régimen de arrendamiento, concurriendo idéntica circunstancia en los inmuebles en que se materializó la inversión.

La parte, por el contrario considera que debe efectuarse una interpretación correctora del art. 147.1, en los supuestos en que el objeto social sea el arrendamiento de inmuebles por lo que forzosamente deben cederse a terceros para poder desarrollar la actividad.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en varias ocasiones. Citamos, por todas, la de 29 de noviembre de 2007, dictada en el recurso 613/2004.

« De otro lado, la Sala también se ha pronunciado reiteradamente sobre la interpretación del art. 147.1 d) del Reglamento. Así en reciente sentencia de 9 de marzo de 2006, dictada en el recurso 853/2003, declarábamos:

La cuestión, pues, a resolver es la relativa a la procedencia o no de la exención por incremento de patrimonio a que se refiere el acta de Inspección, en los términos arriba reseñados, por causa de reinversión. En concreto, cuando el incremento de patrimonio se pone de manifiesto en la transmisión de elementos del activo fijo de la empresa siendo el uno de los objetos sociales de la misma el arrendamiento de bienes inmuebles y habiéndolo denegado la Administración demandada por la razón de que los bienes del activo transmitidos estaban cedidos a terceros y considerando, por ello, incumplido el requisito exigido por el artículo 147.1 D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, a la sazón vigente.

CUARTO.- La actora justifica su derecho a la exención por reinversión en que el requisito de no cesión a terceros del art. 147.1 D del RIS es una exigencia establecida en función de la exigencia legal de la necesariedad y afección de los bienes para la actividad empresarial y que sin embargo...

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