SAP Baleares 411/2005, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2005
Fecha06 Octubre 2005

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00411/2005

SENTENCIA NUM 411

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a seis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma, bajo el

Número 54/04, Rollo de Sala Número 370/05, entre partes, de una como demandantes apelantes D.

Ernesto, "Pasaki, S.A" y "Sopes Bambes, S.L", representados por el Procurador

Sr. Juan Mª Cerdó Frías y defendidos por el Letrado Sr. Antonio Marroig Ferrer; y de otra como demandada apelada "TR. Invest, S.A", representada por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado Sr. Juan Buades Feliz.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 15 de febrero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de D. Ernesto, Pasaki S.A y Sopes Bambes S.L, y defendido por el Sr. Letrado D. Antonio Marroig Ferrer, contra TR Invest S.A con domicilio en la calle Gremio Tintoreros 25-A, Polígono Son Castelló, de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Sr. Letrado D. Joan Buades Feliú debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Ernesto, Pasaki SA, y Sopes Bambes SL, explican que son titulares del 49 % de acciones de la entidad demandada, TR Invest SA, y las vicisitudes acaecidas en relación con la titularidad de las mismas desde su inicio, en la explotación de un hotel de cinco estrellas sito en El Toro (Calviá); la existencia de otras controversias sometidas a arbitraje o demandas, y querellas entre los socios ahora actores y minoritarios, en relación con los socios vinculados a D. Luis con su titularidad del 51% de las acciones: y solicitan se declare la nulidad de la junta general de accionistas celebrada el día 30 de junio de 2.004, por defectuosa constitución de la misma por no contar con el quórum exigido en los estatutos, y subsidiariamente por infracción del derecho de información de los socios, argumentando, en relación con el primer aspecto, que el artículo 23.1 de los Estatutos exigía para su válida constitución un quórum del 55% del capital, y los demandados sólo ostentan el 51%; y, en relación con el segundo aspecto, que la demandada hizo caso omiso a la remisión de un conjunto de documentos solicitados previamente mediante un burofax, con lo cual ha carecido de información suficiente para poder votar en la Junta General, aportando doctrina jurisprudencial a favor de sus tesis. La representación de la entidad demandada, tras explicar su versión de la conflictiva situación existente, alega la caducidad de la acción en cuanto al primer motivo de falta de quórum, al haberse presentado la demanda una vez transcurrido el plazo legal de caducidad de 40 días desde la fecha de la celebración de la Junta; y en cuanto al fondo, que los documentos solicitados no debían ser remitidos por exceder del contenido del derecho de información legalmente establecido, básicamente por corresponder a funciones de los auditores de cuentas, aportando doctrina jurisprudencial a favor de sus tesis, y aludiendo a que los actores no comparecieron a la Junta en la que hubieren podido pedir aclaraciones al auditor presente, y que el ejercicio del derecho de información no se ejercita conforme a las reglas de la buena fe, sino que solicitaron documentos improcedentes para obtener un motivo con el que acudir a los Tribunales dentro del proceso de intimidación al Sr Luis.

La sentencia de instancia desestima la demanda, considera caducada la acción, en cuanto a la impugnación por defecto de quórum, e improcedentes los documentos reclamados en el ejercicio del derecho de información, en lo sustancial por corresponder a documentación cuyo examen correspondería a los auditores de cuentas, aludiendo a diversa doctrina jurisprudencial, añadiendo que los actores podrían haber acudido a la Junta y solicitar aclaración al auditor allí presente; y que el ejercicio de este derecho de información no se ejercita conforme al principio de buena fe, sino para paralizar la vida social en tanto en cuanto no se satisfagan las pretensiones particulares por enfrentamientos entre miembros de la sociedad.

Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandantes en solicitud de nueva sentencia estimatoria de la demanda inicial, argumentando en lo sustancial, que el plazo de caducidad debe iniciarse desde que conoció el contenido del acta de la junta, y explicando de modo muy pormenorizado la amplitud que a su juicio corresponde al derecho de información, resaltando que son titulares del 49% del capital, y que la existencia de querella y otras demandas debería tenerse en cuenta; y niega que se ejercite un derecho de modo contrario a la buena fe, que estima no se ha probado y no se concretan cuales son las conductas ilícitas o desprestigios que se imputan a los actores, a quien no cabe achacar exclusivamente las disputas existentes.

SEGUNDO

En relación con la nulidad por defecto de quórum y su discutida caducidad, cabe partir de los siguientes hechos acreditados o sobre los que no se discute: A) El artículo 23.1 de los Estatutos establece un quórum para la válida constitución de la Junta de asistencia de un 55% del capital social. Dicha norma se hallaba vigente en la fecha de la Junta ahora impugnada, si bien parece ser se halla en tramitación un procedimiento para su modificación conforme a los criterios reseñados en un laudo arbitral obrante en autos. B) La Junta se celebró el día 30 de junio de 2.004, siendo levantada acta por Notario. C) El día 15 de julio siguiente, los actores solicitan por medio de burofax a la demandada copia del acta de la Junta, la cual les es denegada contestando que la Junta se celebró, pero que se aportará el acta "tan pronto el Notario autorizante nos entregue copia de la misma". D) El día 7 de septiembre siguiente los actores reiteran la anterior petición, y en esta ocasión les es remitida por el despacho de Abogados de la demandada copia simple del acta de la Junta por medio de fax el día 13 de septiembre de 2.004. E) Los actores interponen la demanda el día 25 de octubre de 2.004, fecha que sería el último día del plazo de caducidad de cuarenta días, si se hubiese computado desde el día 13 de septiembre. F) Ambas partes concuerdan que conforme y al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, nos hallamos ante un acuerdo anulable y no nulo, puesto que el acuerdo sería contrario a los Estatutos y no a la Ley, con lo cual es de aplicación el artículo 116 de la misma Ley, que establece un plazo de caducidad de cuarenta días, en este caso concreto, desde la fecha de adopción del acuerdo

En atención a tales hechos es evidente que la demanda no se ha interpuesto dentro de los cuarenta días siguientes a la celebración de la Junta, lo cual deriva la controversia litigiosa a determinar si la fecha del inicio del plazo debe considerarse la fecha la cual los socios demandados tuvieron conocimiento de los acuerdos de la Junta, esto es, el día 13 de septiembre de 2.004.

Como punto de partida es preciso reseñar que la LSA establece un plazo de caducidad de cuarenta días, y su inicio desde la fecha de la celebración de la Junta. En la sentencia de instancia se explica pormenorizadamente la fundamentación de este plazo relativamente breve para impugnar, que es la de lograr una certidumbre y estabilidad en el funcionamiento de la sociedad, y tal como señala la parte demandada, por la necesidad de interés general de que los acuerdos devengan inatacables si no son impugnados en el plazo de 40 días por exigencias de la vida societaria y de los múltiples intereses afectados por ellos, generadores, en ocasiones, de numerosos actos jurídicos posteriores. La interpretación del artículo 116.3 de la LSA no plantea problema alguno, y atendido el criterio literal, no cabe duda de que indica desde la celebración de la Junta, y no desde la fecha de conocimiento de los acuerdos adoptados, y sin admitir excepciones, con lo cual es evidente que no puede aplicarse el principio general del artículo 1.969 del Código Civil relativo a la prescripción en que se alude a la fecha en que pudo ejercitarse la acción, pues se trata de un plazo de caducidad.

La argumentación del recurrente se funda en la existencia de un abuso de derecho del artículo 7 del Código Civil, al negarse el administrador de la entidad demandada a remitirles copia del acta de la Junta, recordando que ninguna norma obliga a los socios a asistir a la Junta General, con lo cual no podría penalizarse su inasistencia. Cita la STS de 3 de abril de 2.004, en la que interpreta que un socio ausente podría equiparse a un tercero ajeno a la relación contractual.

De dicha argumentación se comparte el hecho de...

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