SAP Badajoz 192/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:563
Número de Recurso259/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº192/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 259/2007

Liquidación de sociedad de gananciales nº 571/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida

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En Mérida, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 259/2007, que a su vez trae causa de los autos de liquidación de sociedad de gananciales número 571/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 4 de Mérida.

Han sido parte:

  1. demandante (apelante): Dª. María Inés ;

  2. demandado (apelante): D. Eugenio .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6 de marzo de 2007 (aclarada por Auto de 22-III-2007 ) dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que fueron admitidos, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de Dª. María Inés

PRIMERO

1. La recurrente entiende que se ha producido incongruencia omisiva pues la Sentencia no ha resuelto sobre todas las pretensiones efectuadas en la demanda, y más en concreto, sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, su administración y la rendición de cuentas del demandado.

  1. Se alega infracción del art. 218 LEC por haber omitido decidir la resolución recurrida todos los puntos litigiosos objeto de debate. Se alega, por consiguiente, incongruencia omisiva o ex silentio que se produce cuando una Sentencia deja de pronunciarse o de resolver alguna cuestión litigiosa, sea procesal o sustantiva. El motivo ha de ser desestimado porque no se da la incongruencia cuando el silencio judicial es consecuencia de una desestimación tácita o implícita (SSTS 20-V-2002 o 25-I-2001 , por todas), y este tipo de desestimación es razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión acerca de una pretensión por ser su denegación una consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra, por existir, según los casos, una relación de subordinación, subsidiariedad, alternatividad o dependencia (entre otras, SSTS 14-X-2000 o 11-VII-1998 ). Y en el caso sucede que la Sentencia recurrida, en efecto no se pronuncia sobre la liquidación de la sociedad pero ello se justifica por la propia fase procesal que constituye el objeto del procedimiento ya que se trata ahora de realizar la formación del inventario (art. 809.2 LEC ), quedando para el momento inmediatamente posterior, una vez firme la presente, la de liquidación de la sociedad (art. 810 LEC ). Además debe entenderse que la Sentencia de instancia mantiene la administración en manos del demandado, que es quien la ejerce legítimamente en la actualidad y dispensa a éste de la rendición de cuentas ya por considerarlo innecesario ya por entender que el procedimiento que se tramita es suficiente en sí mismo para determinar los bienes, derechos y obligaciones del activo y pasivo de la disuelta sociedad, entre los que se han de incluir, sin duda, las deudas a cargo de la sociedad para cada cónyuge y la de cada uno de los cónyuge para con la sociedad.

SEGUNDO

1. La apelante entiende que se incluye indebidamente en el pasivo de la sociedad la cantidad de 4.207,08 euros derivado de póliza de préstamo, del que no se ha acreditado su subsistencia o saldo a la fecha de disolución de la sociedad.

  1. En este como en otros supuestos que seguidamente veremos, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo constituye una problemática que afecta a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del tan repetido artículo (actual apartado 7 ), para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.El motivo se desestima: La parte demandada ha aportado el documento en que consta la póliza de préstamo, que contiene, en efecto, su duración y el número de cuotas de reembolso, que, por otra parte, parece lógico que sean abonadas, cada una, a su respectivo vencimiento. Correspondía entonces, a la parte actora, acreditar, por cualquier medio, conforme con los anteriores criterios distributivos de la carga de la prueba, y no lo ha hecho, bien la extinción del crédito, bien su amortización parcial anticipada.

TERCERO

1. Se impugna, por último, la inclusión en el pasivo de la indemnización por despido del trabajador Sr. Ignacio .

  1. El motivo también se desestima: La parte admite como cierto la existencia del negocio en el que prestaba sus servicios el trabajador referido, así como la de finalización de la relación laboral (sólo 6 días después de la fecha de disolución de la sociedad) de tal forma que es claro que esa situación deriva de hechos ocurridos durante la vigencia de la sociedad, como es el trabajo prestado y, en definitiva, el derecho adquirido por el trabajador a la indemnización por su despido de forma que es indiferente a estos efectos que se haya abonado ésta con posterioridad a la disolución de la sociedad (ninguna duda suscitaría, por ejemplo, incluir como deuda de la sociedad el abono una factura, una vez disuelta la sociedad, que fuera consecuencia de un suministro efectuado con anterioridad).

  1. Recurso de D. Eugenio

CUARTO

1. Por razones de pura lógica procesal ha de ser examinada previamente la alegación de la parte demandante sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, por...

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