SAP Madrid 341/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:8962
Número de Recurso361/2005
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00341/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005549 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 361 /2005

JUICIO VERBAL 148 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES

Apelante/s: Rodrigo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Asunción

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

SENTENCIA Nº 341

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a catorce de Julio del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre procedimiento para formación de inventario y de liquidación de sociedad de gananciales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Leganés bajo el núm. 148/2004 y en esta alzada con el núm. 148/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Rodrigo, representado en la instancia por el Procurador Don Fernando Jurado Reche y dirigido por el Letrado Don Luis Moreno Pastor, y, como apelada, Doña Asunción, representada en esta alzada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y dirigida por el Letrado Don Juan Ramírez Fernández.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del auto recurrido, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados con fecha 7 de Febrero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de Rodrigo contra Asunción, debo declarar y declaro que el inventario del régimen económico de gananciales del matrimonio formado por Rodrigo y Asunción está integrado por los bienes que a continuación se indican:

Activo: 1) Finca urbana sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001NUM002. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, al libro NUM003, Tomo NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006.

2) Vehículo marca Ford Mondeo del año 1997.

3) Mobiliario y ajuar existente en la vivienda familiar sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001NUM002.

4) Mobiliario y ajuar existente en la vivienda familiar sita en Leganés (Madrid), CALLE001 nº NUM007, piso NUM008NUM009.

Pasivo: 1) Importe del recibo correspondiente al año 2003 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca urbana sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001NUM002, abonado por Rodrigo.

2) Importe de la deuda correspondiente a los recibos de la Comunidad de Propietarios del piso de la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, correspondiente a los meses de Enero de 2002 a Junio de 2003, de la cual Asunción ha abonado un importe de 850 euros"

SEGUNDO

Contra dicho sentencia por la representación procesal de Don Rodrigo se preparó recurso de apelación, que contrae a la exclusión del activo del inventario los bienes inmuebles relacionados en el hecho cuarto de su escrito de demanda, y lo interpone con fundamento en que la demandada reconoce que dichos bienes fueron adquiridos mediante documento público de compraventa a los padres de la misma, añadiendo que también inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del ahora apelante y de la ahora apelada en régimen de proindiviso con el resto de los hijos y del cónyuge de una de las hermanas, habiendo comprado los cónyuges para su sociedad de gananciales, habiéndose reservado los padres vendedores el usufructo vitalicio, para señalar que el precio fijado es irrelevante, dado que era y es práctica habitual declarar cantidades muy inferiores a efectos de pagar menos impuestos, lo que así sucedió y dio lugar a una inspección de la Consejería de Economía y Hacienda, señalando que la sentencia recoge que la resolución a consecuencia recaída considera dicha transmisión sujeta al impuesto general sobre sucesiones y donaciones, lo que sólo puede ser entendido como una decisión de aplicar a dicha operación los baremos de la donación y liquidar como si de una donación se hubiera tratado, y si bien en ese expediente intervinieron la demandada y su tres hemos y también los padres, también eran sujetos pasivos los respectivos cónyuges que compraron y que no obstante no fueron oídos, por lo que la declaración de aquéllos carece de todo valor y realizada siguiendo los consejos de su abogado para evitar la multa a que habría dado lugar ratificar que la realidad era que había existido una compraventa; para asimismo señalar que la cantidad abonada como liquidación de aquel impuesto, 2.806.824 ptas. en todo caso fue...

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