STSJ Cataluña , 13 de Septiembre de 2001
Ponente | ANA RUBIRA MORENO |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:10660 |
Número de Recurso | 1786/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1786/1997 SENTENCIA N° 983/2001 En la ciudad de Barcelona, a de trece de septiembre dos mil uno. DOÑA ANA RUBIRA MORENO, MAGISTRADA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1786/1997, interpuesto por DOÑA Paloma , DOÑA Blanca Y DON Valentín , representados el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ESPADALER POCH y dirigidos por la Letrada DOÑA ESTHER PRAT SÁNCHEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de marzo de 1997 por el Conseller de Benestar Social, que acuerda desestimar el recurso ordinario interpuesto por Doña. Paloma en calidad de cotitular de la S.C.P. Residencia Geriátrica DIRECCION000 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, anule el acto administrativo por defectos en el procedimiento, declarando subsidiariamente la adecuación de la sanción al hecho constitutivo considerándola como falta leve del artículo 47.3 del D.L. 17/1994, de 16 de noviembre, con la sanción del artículo 48.2 del mismo D.L. en su grado mínimo, con multa por una cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional correspondiente a un día.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
Se prosiguió el trámite correspondiente y no habiéndose recibido el pleito a prueba se pasó al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y Fallo el 13 de septiembre de 2001.
En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de marzo de 1997 por el Conseller de Benestar Social, que acuerda desestimar el recurso ordinario interpuesto por Doña. Paloma en calidad de cotitular de la S.C.P. Residencia Geriátrica DIRECCION000 , contra la resolución del Secretario General del Departament de Bienestar Social de la Generalitat de Catalunya, de 3 de diciembre de 1996, que acordaba imponer a la Residencia Geriátrica DIRECCION000 , una multa de 650.000 pesetas por la falta muy grave prevista en el artículo 47.5 del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre y otra de 150.000 por la falta leve del artículo 47.3 del mismo Decreto Legislativo.
En defensa de su pretensión anulatoria del acto impugnado la parte actora alega defectos en la tramitación del procedimiento por no habérsele dado traslado para alegaciones de la segunda acta de inspección, de fecha 9 de agosto de 1996, recogiéndose en la propuesta de resolución nuevas anomalías no incluidas en el pliego de cargos. Niega la calificación de los hechos por los que se sanciona como constitutivos de una infracción muy grave del artículo 47.5d) del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por constituir, en su caso, una infracción leve del apartado 3.c del mismo artículo.
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