STS, 30 de Septiembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:4933
Número de Recurso324/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 324/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de la entidad "Sniace S.A", contra el auto de fecha 31 de Octubre de 2006, confirmado en súplica por el de fecha 11 de Diciembre de 2006, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 3ª (y en su recurso nº 1976/06), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la entidad "Sniace S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 27 de Diciembre de 2006, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 5 y 8 de Enero de 2007.

SEGUNDO

En fecha 20 de Febrero de 2007 la Procuradora Sra. Campillo García, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Abril de 2007 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Julio de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2007, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de Septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 324/2007 el auto de fecha 31 de Octubre de 2006 (confirmado en súplica por el de 11 de Diciembre de 2006 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su recurso contencioso administrativo nº 1976/2006, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que eran los siguientes:

  1. La desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 26 de Julio de 2006, interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de Junio de 2006, que revocó la autorización provisional de vertido de aguas residuales concedida en 23 de Octubre de 2002 a "Sniace S.A".

  2. La resolución de dicha Confederación de 3 de Agosto de 2006, que desestimó la petición de la suspensión en vía administrativa de la resolución revocatoria anterior.

SEGUNDO

Solicitada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias la suspensión cautelar de esas resoluciones, el Tribunal la denegó, y confirmó en súplica la denegación.

En su primer auto, después de razonar en extenso sobre las condiciones y requisitos que la LJ 29/98 exige para conceder o denegar la suspensión de los actos recurridos (artículos 129 y 130 ), la Sala fundó la denegación en las siguientes razones:

"En el caso de autos, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta, se está en el caso de no atender a la solicitud de suspensión inmediata del acto recurrido; primero, porque el interés público y general que supone el medio ambiente es superior al interés particular de la mercantil actora; segundo, los perjuicios de la misma serían siempre susceptibles de valoración económica; tercero, en los casos, como el presente, en que el acto recurrido es de contenido negativo, nuestro Tribunal Supremo viene sosteniendo el criterio de no adoptar la medida cautelar, pues en tales casos acceder a la petición de suspensión indicaría, pura y simplemente, más que paralizar los efectos de dichos actos, crear una situación nueva, convirtiéndolo en positivo el citado acto denegatorio, entre otros, el Auto de 22 de Febrero de 1994 y el de 25 de Abril de 1994 ; y por último, la resolución revocatoria que ahora se impugna, y sobre la que se solicita la medida, es un acto derivado de otro anterior, cual era el de 11 de Enero de 2005, por el que se denegó la prórroga de la autorización provisional del vertido abusivo, sobre el que la parte actora también solicitó la suspensión cautelar, en el P.O. 1429/2005, que fue denegada por razonamientos similares a los ahora expuestos".

TERCERO

Interpuesto contra dicho auto recurso de súplica, la Sala lo desestimó en el de 11 de Diciembre de 2006, con base en las siguientes razones, en lo que aquí importa:

"Planteado el recurso en los términos antes expuestos, lo primero que hay que tener en cuenta, tal y como ha alegado el Abogado del Estado, es que existe un mandato en la Constitución, en su artículo 45, a los poderes públicos para que defiendan y restauren el medio ambiente, y su disfrute es un derecho general, de todos los españoles, como también se proclama en el indicado precepto, de modo que la violación de este derecho, y estas obligaciones suponen, como también proclama el dicho precepto, sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, y reconociendo la entidad mercantil recurrente que la continuidad del vertido ocasiona un daño al medio ambiente, estamos en presencia de una violación de lo proclamado en el precepto constitucional que conlleva la ineludible obligación de los poderes públicos de actuar como lo han hecho, sin que esta Sala, a propósito de una solicitud de medida cautelar pueda dejar sin efecto inmediato un acto de la Administración que, en principio y sin prejuzgar el fondo, aparece conforme a Derecho por lo acabado de exponer. Es decir, si en los escritos de la parte actora, en orden a la adopción de la medida de suspensión del acto revocatorio de la autorización de vertidos, se está admitiendo la irregularidad de los mismos, aunque añadiendo que se están adoptando medidas evitadoras, no puede dicha parte procesal aprovechar la interposición del recurso contencioso administrativo, y la subsiguiente solicitud de medida cautelar, para paralizar un acto administrativo, en principio, que aparece conforme a Derecho.

Todavía cabe añadir que el desarrollo de una actividad cuya autorización se revoca, y la suspensión de la actividad de la Administración que trata de impedirla, provocaría que se estuviera ejercitando una actividad sin autorización, lo que evidencia que no puede ser algo que tenga soporte en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, es prevalente, necesario y obligatorio el interés público y general, que se deriva del artículo 45 de la Constitución, que protege la actividad administrativa objeto de este pleito, a reserva, sin duda, de un pleno control jurisdiccional que todavía no se ha producido, y que no es el caso de anticipar en este momento cautelar.

Y cabe añadir, que de acuerdo con los principios de prueba aportados, acceder a la suspensión que se solicita supondría añadir nuevos vertidos durante todo el tiempo necesario para que en este proceso se dictase sentencia definitiva, pues frente al informe de la parte actora, se alzan los de 1 de Agosto de 2006, emitido por el área de vertidos, y de 23 de Octubre del mismo año emitido por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte, cuyo contenido huelga reproducir al ser conocido de las partes".

CUARTO

Contra esos autos denegatorios de la suspensión la entidad actora ha formulado el presente recurso de casación, en el cual, con el ropaje de un único motivo de impugnación, esgrime en realidad dos, a saber, primero, arbitrariedad de los autos recurridos por parcial e incorrecta valoración de la prueba, con infracción de los artículos 60.4 y 130 de la LJ 29/98, y, segundo, incongruencia omisiva del auto resolutorio de la súplica con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E.

QUINTO

Ninguno de los dos motivos puede ser estimado.

Estudiaremos en primer lugar el segundo motivo, por referirse a la incongruencia del auto resolutorio de la súplica.

SEXTO

Uno de los argumentos en que la Sala fundó la denegación de la suspensión en el auto originario fue el de que el acto recurrido es de contenido negativo.

La parte demandante alegó en su recurso de súplica que el acto impugnado no era de contenido negativo, y la Sala, en su nuevo auto de 11 de Diciembre de 2006, no se refirió a esta cuestión, razón por la cual se dice que incurrió en incongruencia.

Ahora bien, este motivo debe ser rechazado por no ser causal, es decir, por no poder acarrear la estimación del recurso de casación, pues, siendo el contenido negativo del acto sólo uno de los cuatro argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión, la falta de respuesta a ese argumento en la resolución de la súplica, al tiempo que la Sala insistía en la bondad de las otras razones, hacía inútil lo que el Tribunal pudiera decir sobre el alegado carácter negativo del acto.

Además de esta razón (irrelevancia de una incongruencia meramente formal) suficiente por sí para rechazar el motivo, debemos añadir lo siguiente, ya en cuanto al fondo de esta cuestión:

  1. - Que el contenido de uno de los autos recurridos era claramente positivo (revocación de una autorización), pero el de otro era de todo punto negativo (denegación de la suspensión en vía administrativa), si bien es cierto que la entidad demandante sólo había solicitado la suspensión de la revocación; ésta, en la medida en que supone la desaparición del mundo jurídico de una autorización existente, no puede decirse que constituya una resolución de contenido negativo; sin embargo, esa equivocación resulta irrelevante, conforme a lo dicho.

  2. - Que la Sala, que habló de "acto denegatorio" al hilo de lo que el Sr. Abogado del Estado había manifestado al final de su alegación primera, parece hacer referencia al contenido del acto en relación con la resolución anterior de denegación de prórroga, está sí de naturaleza negativa; es decir, la Sala de Asturias parece razonar que la suspensión de la revocación significaría en realidad el otorgamiento de la prórroga, (cuya denegación no había sido suspendida en el recurso contencioso administrativo nº 1429/2005). Sobre esta cuestión, nada dice la parte recurrente en casación, a pesar de que estaba resaltada por la conexión del auto con la alegación del Sr. Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Tampoco aceptaremos el otro motivo alegado, que se refiere a la arbitrariedad de los autos impugnados e incorrecta valoración de la prueba, con infracción de los artículos 60.4 y 130 de la LJ 29/98.

Con esta alegación la parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo revise la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, pasando por alto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que sólo permite esa revisión cuando se haya infringido alguna de las escasas normas que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba, o cuando se haya realizado una valoración irracional o contradictoria.

Pero nada de este ocurre en el caso de autos.

La Sala de instancia ha valorado los intereses en juego, y, de la mano de lo dispuesto en el artículo 45 de la C.E., ha hecho prevalecer el interés público de protección del medio ambiente, frente al puro interés privado de la mercantil actora y otros intereses sociales, (artículo 130.2 de la LJ ). Y para ello se ha basado en los informes de la Administración demandada de 1 de Agosto de 2006 y 23 de Octubre de 2006, que afirma implícitamente ser prevalentes "al informe de la parte actora". (La expresión en singular, siendo varios los informes, no es suficiente para afirmar que la Sala ha ignorado los otros).

El informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 1 de Agosto de 2006, dice literalmente lo que sigue, en lo que aquí importa:

"Tal como ha quedado acreditado en el procedimiento de revocación, Sniace S.A. incumple sistemáticamente no sólo los límites establecidos sobre los parámetros característicos del vertido autorizado, sino que como consecuencia de ello, también incumplen las normas de calidad de las aguas del río Saja aguas abajo del vertido. Todo ello se ha justificado mediante las correspondientes analíticas del vertido y de las aguas del medio receptor, realizadas por parte de este Organismo de cuenca, así como las analíticas del vertido presentadas por la propia empresa.

Mediante las analíticas realizadas a las muestras de aguas del río Saja, tomadas aguas abajo del vertido de Sniace S.A. con posterioridad a la resolución de revocación de la autorización de vertido, se constata que se siguen incumpliendo las normas de calidad de las aguas como consecuencia del vertido de Sniace S.A.; concretamente en todos los controles efectuados hasta el 10 de Julio de 2006 se incumplen los valores establecidos para las sustancias peligrosas zinc y cloroformo así como para los parámetros pH, sólidos en suspensión, DBO5 y DQO".

Y el informe de ese mismo Organismo de 23 de Octubre de 2006 insiste en ese incumplimiento detectado por análisis realizados hasta el día 12 de Septiembre de 2006.

Al dar prevalencia a estos informes emitidos por funcionarios públicos frente a los tres presentados por la parte recurrente (emitidos por "ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.A.U."), la Sala de Oviedo no ha infringido los artículos 60.4 y 130 de la LJ, ni ha incurrido en arbitrariedad alguna, sino que, a los meros efectos de la medida cautelar, ha hecho una valoración razonable y provisoria sobre los vertidos y sus efectos que ha de prevalecer en casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a "Sniace S.A." en las costas de dicho recurso. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de mil euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la LJ ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 324/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de la entidad "Sniace S.A." contra el auto de fecha 31 de Octubre de 2006 (confirmado en súplica por el de 11 de Diciembre de 2006 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1976/2006. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, esta condena sólo alcanza a la cantidad máxima de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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