DECRETO 312/1996, de 24 de diciembre, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 312/1996, de 24 de diciembre, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, permite a las autoridades sanitarias adoptar determinadas medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia y necesidad, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 8 recoge como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar, con mayor eficacia, la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica, y su artículo 40.12 dispone entre las actividades a desarrollar por la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, las relativas a los servicio de vigilancia y análisis epidemiológicos.

En desarrollo de ello se ha aprobado el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, teniendo el carácter de norma básica.

Desde hace tiempo se están llevando con resultado positivo importantes esfuerzos en materia de vigilancia epidemiológica. La experiencia adquirida ha mostrado la necesidad de avanzar en la misma línea, introduciendo innovaciones en los dispositivos de vigilancia que tengan en cuenta los cambios operados en el campo de la epidemiología, la reordenación de los servicios sanitarios, y los objetivos del Plan de Salud de Euskadi. A ello hay que añadir las iniciativas de la Unión Europea al respecto, lo que se intenta plasmar a través de esta norma, creando en el ámbito del País Vasco el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, con la finalidad de prevenir la enfermedad.

Dado que la Comunidad Autónoma del País Vasco, a tenor del artículo 18.1 de la Ley 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, tiene la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, ello le permite dictar este Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 24 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

Se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco, dependiente del Departamento de Sanidad, que permite la recogida y el análisis de la información epidemiológica, con la finalidad de prevenir la enfermedad, mediante medidas de control sanitario, para lo cual se identificarán los problemas de salud y sus factores determinantes, a través de una correcta investigación, planificación y evaluación en salud pública.

Artículo 2 ¿ Objetivos.

Los objetivos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco son:

  1. Posibilitar el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como otros procesos de tipo agudo o crónico en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo la detección, el control y el estudio de brotes epidémicos así como de otras situaciones de alerta sanitaria.

  2. Mantener un conocimiento actualizado y permanente de la situación de las principales enfermedades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Identificar tendencias y cambios en el patrón epidemiológico, con el fin de valorar la necesidad de intervención y evaluar los programas de control puestos en marcha.

  4. Establecer bases para la investigación y la actuación frente a enfermedades y nuevos problemas de salud pública.

  5. Aportar la información necesaria para la vigilancia epidemiológica del Estado español y de la Unión Europea.

  6. Elaborar información epidemiológica así como diferentes estadísticas e informes sanitarios y difusión de los mismos a los diferentes estamentos del sistema sanitario.

Artículo 3 ¿ Actividades.

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Sistema de Vigilancia...

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