STS, 30 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3094/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. MARCIAL AMOR PEREZ, en nombre y representación del FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 697/94, correspondiente a autos nº 874/93, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 1993, promovidos por D. Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL y HERMANOS PRADO, S.A., sobre PRESTACIONES (BASE REGULADORA).

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, el INSS, representado por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN y D. Enrique, representado por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZALEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de Julio de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval frente a la sentencia dictada el veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en proceso suscitado sobre cuantía de base computable contra dicho recurrente, la empresa Hermanos Prado, S.A., la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería General por el trabajador D. Enrique, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenado a dicho recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por él para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de diez mil (10.000) pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de fecha 29 de Junio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Enrique, nacido el 26 de Noviembre de 1926 con D.N.I. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social -Régimen General con el número NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa HERMANOS PRADO, S.A., siendo el grupo de cotización a la Seguridad Social el 10. 2º) El 1 de Octubre de 1986 cesó en la empresa codemandada integrándose en los Fondos de Promoción de Empleo y comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, pasando el 27 de Noviembre de 1991 a la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años. 3º) La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 9 de Enero de 1992 le reconoce la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 111.378 ptas. mensuales con efectos desde el 27 de Noviembre de 1991, habiendo calculado la base reguladora de la prestación con arreglo a la Ley General de Seguridad Social en virtud de opción ejercitada por el actor. 4º) Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de Abril de 1993. 5º) Las bases por las que cotizó al Fondo de Promoción de Empleo fueron: Noviembre y Diciembre de 1989: 118.500 ptas. mensuales; Enero a Diciembre de 1990: 123.900 ptas. mensuales y Enero a Abril de 1991: 129.300 ptas. mensuales; Mayo de 1991: 136.800 ptas. y Junio a Octubre del mismo año: 146.700 ptas. mensuales. 6º) De haberse incrementado anualmente las bases de cotización en el mismo porcentaje en el que lo fueron los salarios en el convenio del sector, de acuerdo con la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991 y tal como se especifica en el hecho cuarto de la demanda, que da por reproducido, la base reguladora de la prestación se elevaría a la cantidad de 119.443 ptas. mensuales. 7º) Por escrito de fecha 27 de Junio de 1991 el actor solicitó la revisión y actualización de sus bases de cotización. 8º) El 14 de Abril de 1993 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Enriquecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL y "HERMANOS PRADO, S.A.", debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía de 119.443 ptas. mensuales con más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan y con efectos desde el 27 de Noviembre de 1991, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo del importe íntegro de la prestación por el INSS en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a BASE REGULADORA POR JUBILACION, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Junio de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. MARCIAL AMOR PEREZ, en nombre y representación del FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de Octubre de 1994 y en el que alegó: I) Cumpliendo la exigencia del artículo 221 y al amparo de lo establecido en el 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber sido infringido el artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 y el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 29 de Noviembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de Enero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el INSS, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de Junio de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del presente recurso de casación para unificación de doctrina conviene precisar, inicialmente, cual es el problema contencioso que, en el mismo, se debate, que no es otro, sino el referido a la de si incumbe al Fondo de Promoción de Empleo del sector de la construcción naval la obligación de abonar el capital coste de renta necesario para garantizar al trabajador, jubilado anticipadamente por expediente de regulación de empleo, la pensión que le hubiera correspondido de haberse mantenido en activo o si, por el contrario, sólo le afecta el deber de abonar, retroactivamente, las cotizaciones correspondientes, conforme a los aumentos experimentados en los salarios por los sucesivos Convenios Colectivos, todo ello, en función de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991.

De lo expuesto se infiere que, en principio, la cuestión debatida no se contrae a un problema de cotización a la Seguridad Social, exclusivamente, lo que determina la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida.

SEGUNDO

La contradicción, como presupuesto esencial del recurso planteado, se revela manifiesta entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, propuesta como término comparativo, toda vez que, en ambas, se trata de trabajadores jubilados anticipadamente que pasaron a percibir prestaciones del correspondiente Fondo de Promoción de Empleo y que al llegar la fecha de sus respectivas jubilaciones por edad y habiendo cotizado el expresado Fondo en función del incremento de precios al consumo y no, en cambio, en razón a los incrementos salariales que hubieran percibido de haberse mantenido en activo, la sentencia impugnada impone a dicho Fondo el ingreso de la diferencia del capital coste de renta necesario, en tanto la sentencia que se propone como contradictoria entiende que la única obligación del repetido Fondo es la de abonar, con carácter retroactivo, las cotizaciones correspondientes al periodo de prejubilación o jubilación anticipada.

TERCERO

Concurrente el requisito básico de la contradicción, debe entrarse en el examen de la censura jurídica propuesta en el recurso, que se contrae a la infracción del artículo 96-2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, de 30-5-74 en relación con el artículo 94 de la Ley General de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966.

La expresada censura jurídica merece ser atendida, por la evidente razón de que el Fondo de Promoción de Empleo no incurrió en un propio descubierto de cotización que pudiera legitimar la responsabilidad prevista en los preceptos legales que se denuncian como infringidos, sino que vino aplicando una normativa -artículo 10-2 de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1985- por virtud de la que la cotización debía producirse en función del aumento en el índice de preciso al consumo. Al modificarse esa normativa, como consecuencia de la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991, que vino a establecer un nuevo sistema de cotización adecuado a los aumentos salariales producidos por Convenio Colectivo y que hubieran correspondido al trabajador de haberse mantenido en activo, resulta patente que, con independencia de la eficacia retroactiva que haya de darse al nuevo sistema de cotización, en todo caso sometida a la petición del propio trabajador, según, así, se infiere de la Disposición Transitoria de la expresada Orden Ministerial, lo cierto y verdad es que la responsabilidad que se atisba respecto al reiterado Fondo no debe extenderse más allá del mencionado deber de cotización conforme a las nuevas bases reguladoras. Así lo entendió, la reciente sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1995.

CUARTO

En mérito a lo que se deja razonado, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimarse el recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida y toda vez que no se ha planteado discusión respecto del cuantum de la pensión de jubilación, que es lo postulado en la demanda rectora de autos, sin perjuicio de la cuestión relativa a las cotizaciones que por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción habrán de abonarse, debe estimarse la demanda rectora de autos, imponiendo el abono íntegro de la pensión de jubilación solicitada en la demanda a cargo de los Organismos demandados, INSS y TGSS.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. MARCIAL AMOR PEREZ, en nombre y representación del FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 697/94, correspondiente a autos nº 874/93, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 1993, promovidos por D. Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL y HERMANOS PRADO, S.A., sobre PRESTACIONES (BASE REGULADORA).

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia y declarando el derecho de la parte actora de autos a una pensión de jubilación en cuantía de 119.443 ptas, mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que, legalmente procedan, debemos condenar y condenamos a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, imponiendo el abono de dicha pensión, con efectos de 27 de Noviembre de 1991 al INSS y TGSS y absolviendo del pago de cantidad alguna de dicha pensión al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, sin perjuicio de las cotizaciones que, al efecto, y en su caso pudieran tener que abonar como, asimismo, a la empresa codemandada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y déjese sin efecto la consignación efectuada por dicha parte recurrente. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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