SAP Las Palmas 52/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:1585
Número de Recurso545/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 52

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2007.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARRECIFE de fecha 7 de febrero de 2006, instada esta apelación a instancia de Construcciones Casas Yaiza S.L. y Seguros Ocaso S.A. representadas respectivamente por los Procuradores D. Esteban Pérez Alemán y D. Óscar Muñoz Correa y dirigidas respectivamente por los Letrados D. Samuel García Bermúdez y D. Rafael Domínguez Schwartz, contra D. Humberto y Dña. Erica representados por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y dirigidos por la Letrada Dña. Gema Ballesteros Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Hernández Manchado, en nombre y representación de D. Humberto y Dª Erica, frente CONSTRUCCIONES CASAS YAIZA S.L. y la entidad aseguradora OCASO S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 72.409,83 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente resolución no es firme al caber contra la misma RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme a lo dispuesto en los artículo 455 y siguientes de la L.E.Civil 1/2.000, de 7 de Enero.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de enero de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas entidades codemandadas frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda.

Por la representación de la entidad Construcciones Casas Yaiza S.L., después de relatar los antecedentes que considera oportunos sobre las alegaciones de las partes y lo acaecido en la audiencia previa y el acto del juicio en la primera instancia, se opone en primer lugar, en su escrito de interposición del recurso de apelación, como motivo de impugnación de la sentencia, el error en la valoración y apreciación de la prueba en relación con la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

Considera esta apelante que después de realizar en la sentencia el Juez a quo una acertada cita jurisprudencial se estanca sobre el modo de producirse el siniestro incurriendo en su fundamento de derecho tercero en una clara y patente falta de motivación de cómo efectivamente se produce el desafortunado accidente, sin que se razone mínimamente el motivo por el cual se produce la caída de uno de los adoquines sobre la menor, y sin que se aplique la jurisprudencia desarrollada en el anterior fundamento de derecho. Estima la representación de la recurrente que en cuanto al requisito de existencia de una acción u omisión culposa o negligente, su representada ha reconocido que fue ella quien llevó los bordillos a la casa donde ocurrió el accidente y que los depositó correctamente a dos alturas, sin que se recoja en ningún apartado de la resolución recurrida mención alguna al acto u omisión de su representada que pueda considerarse culposo o negligente, pues al entender de esta parte no basta con que su mandante reconociera el traslado y depósito del material. A juicio de esta representación tendría que haberse acreditado que el material efectivamente no estaba correctamente colocado, y no aparece, ni consta, ni se explica cuál pueda ser la actuación omisiva o activa de su mandante que fuera causa adecuada del daño, razón por la que resulta difícil poder combatir a la parte el pronunciamiento del Juez a quo, de lo que colige que si de la prueba practicada no aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso intervino culpa por parte de su representado ha de excluirse la responsabilidad del mismo.

Aduce la parte que en estos casos no se puede invertir la carga de la prueba por lo que incumbe al actor la prueba de que el material no se encontraba correctamente colocado, con cita de la STS de 13 de junio de 1996.

Señala la representación de la entidad Construcciones Casas Yaiza S.L. que la parte actora ha mantenido con contradicciones que las fotografías tomadas por la Guardia Civil -testimonio del Juicio de Faltas- reflejan el estado en que su representada colocó los adoquines, lo que a su entender es incierto ya que la diligencia de inspección ocular se realiza cuatro días después de ocurrido el accidente sin que coincida el estado de los bordillos con el que tenían cuando su representada los colocó en casa de Doña María Inés pues:

- Doña Erica manifestó ante el Juzgado de Instrucción el 10-10-2002 que su marido colocó de nuevo los bordillos bien tres días después del accidente; a preguntas de esta parte, el actor manifestó que cambió de posición los bordillos un mes más tarde, cuando regresó del materno con su hija.

- En las fotografías se comprueba que los adoquines están colocados a tres alturas, y tanto el testigo Francisco como el Policía Local Juan Manuel, reconocieron que había dos bordillos a dos alturas, a 50 centímetros; la parte actora en su declaración ante el Juzgado de Instrucción se contradice con lo dicho en el interrogatorio respecto a la altura de la pileta de bordillos.

A juicio de la parte estos datos revelan una manipulación del actor de los bordillos, cuando las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción fueron mucho más recientes en el tiempo que las efectuadas ahora, tres años y medio después del accidente, actuación que ha impedido a la parte demostrar que a la altura y colocación que estaban los bordillos y con el peso que estos tienen (60 Kg) es imposible que una niña de seis años pudiera siquiera moverlo.

SEGUNDO

El fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, atacado por la parte recurrente en su primer motivo de oposición, como ha quedado expuesto, es del siguiente tenor: «En lo referente al modo de producirse el siniestro, queda acreditado por el testimonio de la parte actora y por la testifical en el acto de Juicio de Dª María Inés, que la menor, Inmaculada, de 6 años de edad, se encontraba jugando en la calle, próxima al lugar donde estaban situados los adoquines que Construcciones Casas Yaiza S.L. había amontonado para una obra que pretendía hacer la abuela de la misma, y en un momento dado, en el que se encontraba junto a estos, uno de ellos cayó sobre su mano, ocasionando el siniestro. Que se le cayó a la menor sobre su mano uno de estos adoquines es un hecho no controvertido. Ninguna de las partes lo pone en duda. La colocación en el lugar por Construcciones Casas Yaiza S.L., no es tampoco un hecho litigioso. Así pues, se imputa a la demandada la falta de adopción de las medidas necesarias de seguridad necesarias a fin de evitar peligro alguno para los usuarios de dicha calle, y dicha atribución está precisada de prueba por parte de la parte actora, sin que pueda en ese apartado invocarse el instituto de la inversión de la carga de la prueba, que opera sólo -por regla general- sobre otro de los presupuestos de la responsabilidad ex artículo 1902 del CC, cual es la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño a resarcir (esto es, las lesiones). lo que en el presente caso no es objeto de debate por las partes. En otro caso, la demandada quedaría situada en el tesitura de deber probar un hecho negativo so pena de quedar sujeta a la obligación resarcitoria sancionada por el precepto legal citado, y es sabido que no puede exigirse la prueba de los hechos negativos. La alegación por la demandada de falta de contrato entre la Constructora y la abuela de la menor, no es relevante, pues nos hallamos ante un tipo de responsabilidad extracontractual.»

Efectivamente, como indica la representación de Construcciones Casas Yaiza S.L., la redacción del fundamento aparece como incompleta, puesto que se razona por la Juez a quo sobre la necesidad de prueba de la imputación de la falta de adopción de medidas de seguridad, pero no queda claro que efectivamente se haya probado tal imputación en los autos. Lo cierto es que resulta plenamente acreditado que Construcciones Casas Yaiza, a finales del mes de abril o principios del mes de mayo de 2002, descargó y colocó sobre la acera de la vía delante de la vivienda del número 2 de la calle Volcán de Yaiza los adoquines o bordillos apilados, en número superior a quince piezas de unos sesenta kilos cada una, colocados en, al menos, dos alturas, sin apoyarse en la fachada de la edificación, y sin adoptar ninguna medida de seguridad, ni de señalización, ni de fijación, atado, vallado u otras. La ausencia de medidas de seguridad no ha sido negado en ningún momento por la apelante, y si bien se refiere en el escrito del recurso que en las fotografías que constan unidas al atestado de la Guardia Civil, testimoniado en las presentes actuaciones, ya se había manipulado por el actor la disposición de los adoquines, negando la parte...

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