SAN, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:3315
Número de Recurso788/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha

promovido Dª. Inmaculada, representada por el Procurador D. IGNACIO

OROZCO GARCÍA y

asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA CARRETERO, contra la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre

RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de registro de entrada 3 de noviembre de 2004, la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando, en concepto de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico, la cantidad de 36.032,25 €.

SEGUNDO

Con fecha 22 de junio de 2006, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución desestimando la reclamación formulada por la recurrente.

TERCERO

Contra la expresada resolución la recurrente Interpuesto recurso contencioso- administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que fue repartido a esta Sección.

Después admitido a trámite el referido recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998, se acordó la ejecución de las sentencias del "síndrome tóxico".

2) La recurrente, uno de los miles de afectados reconocidos por el síndrome tóxico, solicitó la revisión y liquidación del abono de su indemnización el 30 de junio de 1999. Sin embargo, hasta el 30 de junio de 2003 no se incoó el procedimiento solicitado, dictándose auto de liquidación el 19 de febrero de 2004, que devino firme el 8 de marzo de 2004, y con esta misma fecha mandamiento de ejecución, percibiendo definitivamente la recurrente su indemnización con fecha 1 de abril de 2004. Ello no obstante, el primero de los afectados del síndrome tóxico percibió su indemnización en abril de 1999.

3) Del análisis de las referidas fechas se desprende, como se recoge en el informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, que los acuerdos judiciales que iniciaron los procedimientos singulares de liquidación de las indemnizaciones del síndrome tóxico se adoptaron con un retraso de casi cuatro años desde el registro inicial de las solicitudes, presupuesto que entraña un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

4) Bien porque los medios solicitados para la ejecución no se proporcionaron, bien porque los referidos medios fueron insuficientes, bien porque no funcionaron correctamente, desde el cobro del primero de los afectados por el síndrome tóxico hasta que la recurrente percibió su indemnización transcurrieron varios años. Es evidente que la recurrente habría podido cobrar antes su indemnización si la Administración de Justicia hubiera dotado a la Audiencia Nacional de los medios necesarios.

5) El retraso en la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico ha vulnerado los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y ha infringido el principio de igualdad.

6) El daño indemnizable, real y efectivo sufrido por la recurrente consiste en el interés legal devengado por la cantidad percibida en concepto de indemnización desde abril de 1999, fecha en la que cobró el primero de los afectados por el síndrome tóxico, hasta que percibió efectivamente su indemnización.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia por la que se reconozca a la recurrente el derecho a percibir del Estado una indemnización de 36.032,25 €, más los intereses legales que correspondan por los daños producidos en los términos reclamados.

CUARTO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el Abogado del Estado, el supuesto daño en el cobro de sus indemnizaciones por los afectados del síndrome tóxico es cuestión ya resuelta por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 13 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2006 (cuyo contenido se reproduce en la contestación); y según el informe del Consejo de Estado de 13/2006, de 16 de marzo, acompañado a otros recursos y referido a cuestión idéntica a la enjuiciada, no puede afirmarse que en el supuesto examinado se produjera una paralización o estancamiento de las actuaciones calificable como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por cuanto los reclamante tenían el deber jurídico de soportar el tiempo que requiriese la tramitación de su pretensión, siempre que dicho lapso se ajustara al normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia.

QUINTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 22 de junio de 2006, que desestima la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por la recurrente.

SEGUNDO

Expresados los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la ejecución de sentencia del "síndrome tóxico", criterio expresado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 27 de septiembre, 30 de octubre y 6 de noviembre de 2007.

Siguiendo la expresada doctrina, previo al pronunciamiento sobre la cuestión central objeto del presente recurso, atinente al derecho de la recurrente a percibir una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico, debemos referirnos a una cuestión de singular relevancia: la incidencia en el recurso que enjuiciamos de los pronunciamientos desestimatorios dictados por esta Sección en anteriores recursos formalizados por afectados del síndrome tóxico.

Con relación a la relevancia de nuestros precedentes desestimatorios en los referidos recursos (SSAN de 13 de diciembre de 2005, 11 de enero y 19 de mayo de 2006 ), se hace necesario advertir que en las indicadas sentencias consideramos improcedentes las pretensiones indemnizatorias formalizadas por los recurrentes porque se plantearon prescindiendo de las características y complejidad del procedimiento, y de las circunstancias concurrentes en cada solicitud de ejecución, intentando objetivar la dilación del procedimiento sobre la base del tiempo de respuesta con relación al primero de los afectados que percibió la indemnización en los trámites de ejecución de sentencia.

Partiendo de dichos presupuestos y desde esta perspectiva general, entendimos que no era posible acceder a la indemnización solicitada, ya que la existencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige acreditar la dilación del órgano judicial caso por caso, sin que sea lícito abstraerse de estas circunstancias concretas para objetivar la indemnización simplemente en razón del tiempo transcurrido, sin acreditar un daño subjetivo e individualizado derivado del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en cada supuesto concreto.

Considerando estas premisas, en nuestras sentencias de 13 de diciembre de 2005, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, poníamos de manifiesto, literalmente, lo siguiente:

"...la argumentación de la demanda y consiguientemente su pretensión indemnizatoria no ha seguido esta línea, intentando demostrar la existencia de deficiencias en los medios materiales existentes en la oficina judicial encargada de tramitar y resolver las numerosas peticiones presentadas y de ahí, sin individualización ninguna en razón a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los peticionarios y del nivel de dificultad necesario para fijar el concreto importe de su indemnización, llegar a la conclusión de que es posible objetivar el funcionamiento anormal por dilaciones y consiguientemente el importe de la indemnización asimilándola al interés legal aplicado al transcurso de tiempo desde el momento en que se presentó la solicitud de ejecución y la fecha en se abonó la indemnización".

Y concluíamos:

"Este Tribunal considera que ni la existencia de un funcionamiento anormal por retraso de la Administración de Justicia ni mucho menos la existencia y cuantificación del daño a cada uno de los afectados puede quedar...

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