SAN, 29 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:1836
Número de Recurso698/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido D. Benedicto, representado por el Procurador D. IGNACIO OROZCO GARCÍA y asistido por el

Letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA CARRETERO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de registro en el Ministerio de Justicia 1 de diciembre de 2004, el recurrente, junto con otros interesados, dirigió escrito al Ministerio de Justicia reclamando la cantidad de 32.865,99 , por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la ejecución de sentencia del procedimiento penal por el síndrome tóxico

SEGUNDO

Con fecha 2 de agosto de 2006, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución desestimando la indicada reclamación.

TERCERO

Interpuesto por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la expresada resolución, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, está Sección dictó auto con fecha 30 de marzo de 2007 acordando continuar el recurso exclusivamente respecto del recurrente.

Dado el preceptivo traslado, con fecha 30 de mayo de 2007 la parte recurrente formalizó demanda alegando, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998 se acordó la ejecución de las sentencias del "síndrome tóxico".

2) El recurrente, uno de los miles de perjudicados por el síndrome tóxico, solicitó la revisión y liquidación del abono de su indemnización con fecha 16 de julio de 1999. Sin embargo, hasta el 21 de enero de 2004 no se incoó el procedimiento de ejecución, dictándose auto de liquidación el 29 de junio de 2004, que devino firme, previo recurso de súplica, el 20 de julio de 2004, dictándose con la misma fecha mandamiento de ejecución, y percibiendo definitivamente su indemnización el recurrente con fecha 1 de septiembre de 2004. Ello no obstante, el primero de los afectados por el síndrome tóxico percibió su indemnización en abril de 1999.

3) Del análisis de las referidas fechas se desprende, como se recoge en el informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, que los acuerdos judiciales que iniciaron los procedimientos singulares de liquidación de las indemnizaciones del síndrome tóxico se adoptaron con un retraso de más de cuatro años desde el registro inicial de las solicitudes, circunstancia que entraña un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

4) Bien porque los medios solicitados para la ejecución no se proporcionaron, bien porque los referidos medios fueron insuficientes, bien porque no funcionaron correctamente, desde el cobro del primero de los afectados por el síndrome tóxico hasta que el recurrente percibió su indemnización transcurrieron varios años. Es evidente que el recurrente hubiera podido cobrar antes su indemnización si la Administración de Justicia hubiera dotado a la Audiencia Nacional de los medios necesarios.

5) El retraso en la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico ha vulnerado los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y al principio de igualdad.

6) El recurrente presentó su reclamación dentro del año establecido legalmente, y ello porque el referido plazo debe empezar a computarse, como muy pronto, desde que el recurrente percibió su indemnización (1 de septiembre de 2004). El propio Abogado del Estado reconoce la referida fecha con inicial del cómputo de la prescripción en su escrito de conclusiones a otros procedimientos ordinarios seguidos ante esta misma Sección. Además, al reclamarse una indemnización por los intereses legales hasta la fecha del cobro, no puede instarse la reclamación hasta que la referida indemnización es líquida, es decir, hasta la fecha de su percepción, fecha que no se conoce cuando se notifica el auto de liquidación.

7) El daño indemnizable, real y efectivo sufrido por el recurrente consiste en el interés legal devengado por la cantidad percibida en concepto de indemnización desde abril de 1999, fecha en la que cobró el primero de los afectados, hasta que percibió efectivamente su indemnización.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia que reconozca el derecho del recurrente a percibir del Estado una indemnización de 32.865,99 , más los intereses legales que correspondan por los daños producidos en los términos reclamados.

CUARTO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el Abogado del Estado, el recurrente pretende el pago de los intereses legales de la cantidad que le fue reconocida como afectado por el síndrome tóxico desde que percibió la indemnización el primero de los afectados hasta que percibió su indemnización, pretensión que ya fue rechazada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por el propio Tribunal Supremo; el retraso de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico obedeció a necesidades reales de actuación de la propia Sala, con sujeción a un procedimiento ad hoc, con todas las garantías, establecido precisamente en beneficio de los derechos de los ejecutantes, en razón de la complejidad de la materia, en cuanto se trataba de un procedimiento judicial (colza) sin parangón en nuestro ordenamiento procesal, con más de diecinueve mil afectados, con distintos grados de afectación, con indemnizaciones diferentes en función de sus afecciones, etc., y en este sentido se expresa el informe de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2003 ; la reacción de la Administración de Justicia en el supuesto enjuiciado (colza) fue inmediata, eficaz y plenamente activa, arbitrándose desde el principio los medios para facilitar a los afectados el cobro de las indemnizaciones en atención a las particularidades de cada caso, y así se ha expresado por esta Sala en sentencias como la de 11 de enero de 2006 ; y en cuanto a la indemnización reclamada, los afectados del síndrome tóxico percibieron anticipos económicos de la Oficina del Síndrome Tóxico.

QUINTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2008, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2006, que desestima la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por el recurrente.

SEGUNDO

Expresados los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la ejecución de sentencia del "síndrome tóxico", criterio expresado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 27 de septiembre, 30 de octubre y 6 de noviembre de 2007.

Siguiendo la expresada doctrina, previo al pronunciamiento sobre la cuestión central objeto del recurso que enjuiciamos, atinente al derecho del recurrente a percibir una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico, debemos referirnos a una cuestión de singular relevancia: la incidencia en el presente recurso de los pronunciamientos desestimatorios dictados por esta Sección en anteriores recursos formalizados por los afectados del síndrome tóxico.

Y con relación a la relevancia de nuestros precedentes desestimatorios en los referidos recursos (SSAN de 13 de diciembre de 2005, 11 de enero y 19 de mayo de 2006 ), conviene advertir que en las indicadas sentencias consideramos improcedente acceder a las pretensiones indemnizatorias formalizadas por los recurrentes, porque se plantearon prescindiendo de las características y complejidad del procedimiento, y de las circunstancias concurrentes en cada solicitud de ejecución, intentando objetivar la dilación del procedimiento sobre la base del tiempo de respuesta con relación al primero de los afectados que percibió la indemnización en los trámites de ejecución de sentencia del síndrome tóxico.

Partiendo de dichos presupuestos y desde esta perspectiva general, hemos entendido que no era posible acceder a indemnización alguna, ya que la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige acreditar la dilación del órgano judicial caso por...

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